tag:blogger.com,1999:blog-67338016101396788852024-03-12T16:41:17.877-07:00Diccionario Jurídico El diccionario juridico de derechowe.blospot.comMiguel Tarazonahttp://www.blogger.com/profile/00025417508940692016noreply@blogger.comBlogger59125tag:blogger.com,1999:blog-6733801610139678885.post-49673906627604020672016-03-31T13:17:00.005-07:002016-03-31T13:17:59.343-07:00ACCIONANTE. <div dir="ltr" style="text-align: left;" trbidi="on">
ACCIONANTE.<br />
<br />
El que entabla o prosigue una acción. El que la ejercita. (v. Accionar.) </div>
Miguel Tarazonahttp://www.blogger.com/profile/00025417508940692016noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6733801610139678885.post-49777709379899330872016-03-31T13:17:00.002-07:002016-03-31T13:17:39.624-07:00ACCION<div dir="ltr" style="text-align: left;" trbidi="on">
ACCION.<br />
<br />
Del latín agere, hacer, obrar. La amplitud de esta palabra es superada difícilmente por
otra alguna; pues toda la vida es acción, y sólo existe inacción absoluta *corporal al menos en la muerte y en
la nada. En sus significados generales, acción equivale a ejercicio de una potencia o facultad. Efecto o
<br />
<a name='more'></a>resultado de hacer. La impresión de un agente en un sujeto; así, por ejemplo, de la resistencia de la víctima
depende a veces que el envenenamiento se frustre o se consume. Ademán o postura, que pueden constituir
injurias de hecho o actitudes contra las buenas costumbres. En la milicia: combate, batalla o pelea; con
trascendencia jurídica asimismo por las especialísimas posibilidades de testar, y por derechos y honores
derivados de ello; como ascensos, condecoraciones, pensiones familiares en caso de muerte y subsidios por
invalidez. Acción denota el derecho que se tiene a pedir alguna cosa o la forma legal de ejercitar éste. En
cuanto derecho, consta en las leyes substantivas (códigos civiles, de comercio, penales y demás leyes,
reglamentos, etc.); en cuanto modo de ejercicio, se regula por las leyes adjetivas (códigos procesales, leyes
de enjuiciamiento o partes especiales de textos substantivos también). En el comercio se denomina acción
una de las partes o porciones en que se divide el fondo o capital de una compañía o sociedad. Surge así la
existencia de sociedades por acciones, como en el caso de la sociedad anónima. Las acciones se reputan, en
general, como bienes muebles; pues se traduce en una cantidad de dinero el valor que ellas representan.
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Acción es también el título en que consta esa participación en el capital social. ACCESORIA. Medida
judicial que, sin constituir rigurosamente una acción, se encuentra relacionada con la acción principal de la
cual es subsidiaria, y cuyo conocimiento compete al juez o tribunal que resuelve o ha de resolver de aquélla.
"AD EXHIBIDENDUM" Se concede a quien, debiendo demandar una cosa mueble, pretende que antes de
comenzar el juicio se le muestre, al efecto de cerciorarse de si es la misma que estima pertenecerle. CIVIL. La
que compete a uno para reclamar en juicio sus bienes o intereses pecuniarios. Nace del derecho sobre las
cosas y de las mismas fuentes que las obligaciones; es decir, de la ley, de los contratos, cuasicontratos,
delitos y cuasidelitos. En la jurisdicción criminal, la que entabla la víctima de un delito o sus derechos
habientes para conseguir la restitución de lo arrebatado, la reparación del daño y la indemnización de
perjuicios. Históricamente, en el Derecho Romano, la que sancionaba pretensiones reconocidas por el
Derecho Civil, en el sentido de entonces, como cuerpo jurídico compuesto por la ley, la costumbre y las
respuestas de los jurisconsultos. CIVIL PROVENIENTE DE DELITO. Es aquella que se otorga al perjudicado
por un delito, para exigir la reparación del daño o su indemnización. CRIMINAL. Materialmente, el elemento
físico o de ejecución material y externa del delito (v.). Procesalmente, la que se tiene para pedir el castigo de
un delito y la reparación de sus efectos. Todo delito produce dos acciones: una civil, para reclamar el interés
y resarcimiento de los daños causados; otra criminal, para el castigo del delincuente y satisfacción de la
vindicta pública. DE ALIMENTOS La concedida por ley a las personas con derecho a que otra las provea de
sustento, habitación, vestido, asistencia medica, con arreglo al caudal y posición social del obligado a prestar
alimentos. DE DESPOJO. La perteneciente a todo poseedor despojado y a sus herederos para recuperar la
posesión de los inmuebles, aunque su posesión sea viciosa, sin obligación de producir título alguno contra el
despojante, sus herederos y cómplices, aunque sea el dueño del inmueble. DE DIVISION DE LA COSA
COMUN. La que tiene cualquiera de los condueños, contra los otros, para dividir la cosa en condominio;
puesto que nadie está obligado a permanecer en éste. COLECTIVA. En lo social, la emprendida por un
conjunto de individuos que unifican sus esfuerzos o aspiraciones ante el medio o la sociedad como si
constituyeran un solo organismo. Actividad simultánea y acorde, con que varios se proponen modificar
temporal o definitivamente una cosa, una persona o una situación. CONFESORIA. La derivada de actos que
de cualquier modo impidan la plenitud de los derechos reales, o de las servidumbres activas, con el fin de
restablecer el ejercicio de aquéllos o el uso de éstas. DE ESTADO. Aquella cuya finalidad tiende a establecer o
modificar la situación civil de una persona. Están comprendidas en esta clase las de nulidad de matrimonio, la
de reconocimiento de filiación natural y la de filiación legítima. (v. Divorcio, Filiación, Hijo ilegítimo y Natural.)
DE "IN REM VERSO". Tiene por objeto esta acción reclamar una indemnización cuando se ha sufrido un
perjuicio en el patrimonio y ello ha proporcionado a otra persona un enriquecimiento, aun cuando no hubiera
habido culpa o negligencia en el deudor. Se basa esta acción en el principio de que nadie puede enriquecerse
a costa de otro. Es una acción proveniente de un cuasicontrato. DE JACTANCIA. Autorizada por la ley 46, del
tít. II de la Part. III, esta acción tiene por objeto obligar a otro. que se jacta de ostentar algún derecho contra
el actor, a que lo ejercite en el correspondiente juicio, dentro de un término prudencial, bajo apercibimiento
de ser condenado a perpetuo silencio, si no lo demostrare. (v. Jactancia.) DE LITISEXPENSAS. Aquella que
puede iniciar la mujer contra el marido, siempre que ella carezca de bienes propios, a fin de que el esposo le
arbitre los fondos necesarios para los gastos originados por la substanciación de un pleito. (v. Litisexpensas.)
DE MANUTENCION EN LA POSESION La que compete al poseedor de un inmueble turbado en la posesión,
con tal que ésta no sea viciosa, respecto del demandado. DE NULIDAD. La que se inicia con el objeto de que
sea declarado sin efecto un acto. DE PARTICION DE HERENCIA. La que se concede a los herederos, sus
acreedores y cuantos tengan en la sucesión algún derecho declarado por las leyes, para pedir en cualquier
momento la división de la herencia, no obstante la prohibición del testador o convenciones en contrario. DE
REIVINDICACION. v. Acción reivindicatoria. DE SIMULACION. La simulación consiste en encubrir el carácter
jurídico de un acto con la apariencia de otro; o en contener cláusulas que no son sinceras, fechas inexactas; o
en constituir o transmitir derechos mediante personas interpuestas, a favor de distintas a las indicadas.
DECLARATIVA. Aquella con la cual se persigue la comprobación o fijación de una situación jurídica. DIRECTA.
En la vida pública, o dentro de la organización social, sistema de lucha sostenido por las organizaciones de
trabajadores de inspiración anarquista. De acuerdo con él, se excluye la intervención del Estado en los
conflictos entre el capital y el trabajo, que han de resolverse por medios violentos; como el sabotaje, la
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huelga súbita o revolucionaria, el trabajo a desgano, etc. Procesalmente, la que procede de las palabras y del
espíritu de la ley; y suele corresponder al dueño, acreedor o cedente. En los contratos unilaterales, la que
corresponde excepcionalmente al obligado; como el depositario, el comodatario, el mandatario. La que
pertenece al acreedor pignoraticio, al gestor de negocios o al tutor para resarcirse de ciertos gastos y por
otras causas. En materia de seguros, la reconocida por la ley, en ciertos países, a la víctima de un daño, para
obtener directamente del asegurador o del autor de los daños la indemnización del perjuicio injustamente
sufrido. EJECUTIVA y ORDINARIA. Esta división u oposición resulta del modo de pedir en juicio las cosas. La
acción ejecutiva dimana de documentos que traen aparejada ejecución; y la ordinaria es la que se basa en
documentos de otra índole o eficacia. IMPRESCRIPTIBLE. La que carece de plazo para su ejercicio. Por lo
general son perpetuas las relativas al estado civil y a la condición de las personas; como las de nulidad del
matrimonio, reconocimiento de hijos legítimos y naturales, etc. INDIRECTA. v. Acción directa y oblicua.
INSTITORIA. Del latín institor, encargado o representante de un mercader terrestre. Aquella acción que
puede ejercitar quien contrata con un factor dependiente o mancebo que haya obrado por orden o en nombre
del principal, por suponerse que aquéllos negocian por voluntad de éste y por su cuenta. "NEGOTIORUM
GESTORUM". La que se da al gestor para que pueda repetir del dueño del negocio todos los gastos
ocasionados por la gestión, con los intereses desde el día que los hizo. OBLICUA o INDIRECTA. Aquella que se
da en virtud del principio de que "los acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor,
con excepción de los que sean inherentes a su persona". PAULIANA. La que es concedida a todo acreedor
quirografario para demandar la revocación de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o fraude de sus
derechos. PENAL. La originada por un delito o falta; y dirigida a la persecución de uno u otra con la
imposición de la pena que por ley corresponda. PERSONAL. La que corresponde a alguno para exigir de otro
el cumplimiento de cualquiera obligación contraída, ya dimane ésta de contrato o de cuasicontrato, de delito,
cuasidelito o de la ley; y se dice personal por que nace de una obligación puramente de la persona (por
oposición a cosa) y se da contra la obligada o su heredero. PETITORIA. La que autoriza para reclamar la
propiedad, dominio o cuasidominio de alguna cosa, o el derecho que en ella compete. Esta acción, con
carácter de genérica, pues comprende así las reales como las personales, tiende a obtener la propiedad de
cosas muebles o inmuebles, o la declaración de derechos reales o absolutos que constituyan objeto de un
litigio. POPULAR. Dábase este nombre a la que podía ejercitar cualquier ciudadano o muchos unidos, ya en
beneficio particular, ya en los asuntos de interés para el pueblo, como en lo relativo a caudales, servidumbre
públicas, etc. POSESORIA. La tendiente a adquirir la posesión de alguna cosa antes no poseída; a conservar
pacíficamente la posesión actual, y que otro intenta perturbar; o para recobrar la posesión que se gozaba y se
ha perdido. Esta acción compete, contra el perturbador, a quien, poseyendo un inmueble, reclama ser
repuesto o mantenido en posesión. con cese de las perturbaciones contra ella. PREPARATORIA. La que con
carácter preliminar a la acción principal remueve obstáculos o procura la adopción de medidas encaminadas a
su eficacia; como la separación de cuerpos en la acción de divorcio o el reconocimiento de firma. (v. Acción
accesoria.) PRIVADA. La de índole penal cuyo ejercicio sólo corresponde al ofendido o a su representante
legal; y en ciertos casos, a falta de éste y de personalidad procesal en la víctima, por fama pública (v.), al
Ministerio fiscal. PUBLICA. Todas las acciones penales, excepción hecha de las expresamente señaladas en la
ley como de acción privada (v.), constituyen acciónes públicas, o que cabe iniciar de oficio. "OUANTI
MINORIS". La que compete al comprador contra el vendedor, para la restitución del exceso que hubiere en el
precio de la cosa vendida por el menoscabo o defecto oculto en ella. REAL. La nacida de alguno de los
derechos llamados reales; esto es, del dominio pleno o menos pleno, de la posesión, de la sucesión
hereditaria, de los censos, del usufructo, uso o habitación, de las servidumbres, de la prenda o la hipoteca.
Llámanse reales estos derechos porque no afectan a la persona, sino a la misma cosa (res, en latín). Se
contrapone a la acción personal. REDHIBITORIA. La que se da por los defectos de la cosa cuyo dominio, uso
o goce se transmite por título oneroso. REIVINDICATORIA. Constituye una acción real dirigida a recuperar
una cosa de nuestra propiedad, que por cualquier motivo está poseyendo otro, con sus frutos, productos o
rentas. Es consecuencia esencial e inmediata del dominio. RESCISORIA. La que permite rescindir los contratos
en los cuales se haya producido lesión para menores o ausentes, causado fraude a los acreedores, pactado
sobre bienes litigiosos sin consentimiento de las partes o de la autoridad judicial competente, y en otros casos
expresamente prevstos por la ley. SOCIAL. Todo esfuerzo colectivo, casual o concertado, consciente o
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inconsciente. Cooperación. Esfuerzo coherente dirigido a la transformación de las instituciones políticas,
económicas, sociales, culturales o de cualquier otra clase que signifique un valor o un interés general. Más en
concreto, la obra gubernamental, o de otro grupo con eficacia real, que modifica, en sentido beneficioso, al
menos en el propósito o en la declaración del mismo, las condiciones del trabajo y de los trabajadores; la
situación de las razas o creencias oprimidas, de las clases sociales inferiores y de los indigentes en estado
jurídico contrario a sus posibilidades y a la equidad. SOLIDARIA. La que compete a cada uno de dos o más
acreedores contra el deudor o deudores, para obligarles al pago total de la deuda. Como la solidaridad no se
presume, tendrá que haberse expresamente estipulado así, de no estar inequívocamente establecida por la
ley. (v. Obligación solidaria, Solidaridad.) SUBROGATORIA. v. Acción oblicua, Subrogacion. </div>
Miguel Tarazonahttp://www.blogger.com/profile/00025417508940692016noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6733801610139678885.post-67230434375348960282016-03-31T12:39:00.005-07:002016-03-31T12:39:51.820-07:00ACCIDENTE. <div dir="ltr" style="text-align: left;" trbidi="on">
ACCIDENTE.<br />
<br />
En términos generales, la calidad secundaria, lo que no constituye la naturaleza o
esencia de algo. Hecho imprevisto, suceso eventual; y, más especialmente, cuando orina una desgracia. Para
el Derecho, es todo acontecimiento que ocasiona un daño. (v. Caso fortuito, Imprudencia, Responsabilidad,
Riesgo profesional.) DEL TRABAJO. Suceso imprevisto, sobrevenido en el acto o con motivo del trabajo, que
produce una lesión o perturbación funcional transitoria o permanente. Todo acontecimiento que, por razón de
su trabajo, ocasione un daño fisiológico o psicológico al obrero o empleado, y que le impida proseguir con
toda normalidad sus tareas, constituye accidente. Puede originarse éste por culpa del mismo trabajador, por
la del patrono, por la de ambos, por la de un tercero, por circunstancia o naturaleza del trabajo y por causas
indeterminables. EN EL TRAYECTO. Conocido comúnmente como accidente "in itinere", es el que ocurre al
trabajador en el trayecto de ida o de regreso al trabajo. (v. "In itinere".) </div>
Miguel Tarazonahttp://www.blogger.com/profile/00025417508940692016noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6733801610139678885.post-91286178175218261082016-03-31T12:39:00.003-07:002016-03-31T12:39:28.986-07:00ACCESORIUM SEQUITUR PRINCIPALE. <div dir="ltr" style="text-align: left;" trbidi="on">
ACCESORIUM SEQUITUR PRINCIPALE.<br />
<br />
Apotegma jurídico que significa que lo accesorio sigue a
lo principal.</div>
Miguel Tarazonahttp://www.blogger.com/profile/00025417508940692016noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6733801610139678885.post-37702752188712442112016-03-31T12:39:00.001-07:002016-03-31T12:39:07.752-07:00ACCESORIO. <div dir="ltr" style="text-align: left;" trbidi="on">
ACCESORIO.<br />
<br />
Lo que se une a lo principal o de ello depende. Accesoria es la cosa unida o en íntima
relación con otra, respecto a la cual se presenta como subordinada o absorbida. También se dice de lo
auxiliar, suplementario de otro órgano, cosa o acto más importante. En el Derecho de Obligaciones son
accesorias aquellas que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de otras que, por contraposición, se
consideran principales. En el Derecho de los Contratos, son accesorios aquellos unidos y subordinados a
otros, como en los casos expresados. En el Derecho Penal constituyen delitos accesorios los perpetrados para
la ejecución de otro u otros, los que el delincuente se proponía en verdad realizar. Las penas accesorias son
consecuencia de otras principales, a las que acompañan; tales como la inhabilitación absoluta y la interdicción
civil cuando se condena a reclusión mayor. En Derecho Procesal se estiman como partes accesorias del juicio
las diligencias de citación, prueba, etc., así como los incidentes, sobre los cuales debe entender el mismo juez
que en lo principal, por razón del criterio general establecido . </div>
Miguel Tarazonahttp://www.blogger.com/profile/00025417508940692016noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6733801610139678885.post-54968392039396980372016-03-31T12:38:00.006-07:002016-03-31T12:38:51.580-07:00ACCESION<div dir="ltr" style="text-align: left;" trbidi="on">
ACCESION.<br />
<br />
Un modo de adquirir lo accesorio por pertenecernos la cosa principal; o bien, el
derecho que la propiedad de una cosa mueble o inmueble da al dueño de ella sobre todo cuando produce, o
sobre lo que se le une accesoriamente por obra de la naturaleza o por mano del hombre, o por ambas causas
a la par. Definida así, se ve que la accesión puede ser natural, industrial o mixta, y que constituye uno de los
modos de adquirir el dominio de las cosas. También la suelen distinguir los doctores en continua y discreta
(Escriche). La palabra accesión posee otros varios significados de interés para el Derecho: además de la
misma cosa adquirida por accesión, equivale a consentimiento, a avenencia, a conciliación, a transacción; y
también, a ayuntamiento o cópula, como eufemismo habitual en los procedimientos por delitos contra la
honestidad. </div>
Miguel Tarazonahttp://www.blogger.com/profile/00025417508940692016noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6733801610139678885.post-36099331710326975772016-03-31T12:38:00.004-07:002016-03-31T12:38:32.629-07:00ABUSUS NON EST USUS, SED CORRUPTELA.<div dir="ltr" style="text-align: left;" trbidi="on">
ABUSUS NON EST USUS, SED CORRUPTELA.<br />
<br />
Locución latina que equivale a que el abuso no es
uso, sino corruptela </div>
Miguel Tarazonahttp://www.blogger.com/profile/00025417508940692016noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6733801610139678885.post-52316087160241041522016-03-31T12:38:00.001-07:002016-03-31T12:38:08.196-07:00ABUSUS NON TOLLIT USUM. <div dir="ltr" style="text-align: left;" trbidi="on">
ABUSUS NON TOLLIT USUM.<br />
<br />
Máxima jurídica que indica que el daño que puede producir o
produce el abuso de una cosa no obsta para que ésta sea buena en sí misma. </div>
Miguel Tarazonahttp://www.blogger.com/profile/00025417508940692016noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6733801610139678885.post-68143887214050586912016-03-31T12:37:00.004-07:002016-03-31T12:37:36.418-07:00ACCEPTILATIO. <div dir="ltr" style="text-align: left;" trbidi="on">
ACCEPTILATIO.<br />
<br />
Forma de extinción de las obligaciones verbales en el Derecho Romano. En tal
sentido era una consecuencia del principio jurídico de contrarius actus; así, cuando una obligación se contraía
por la declaración verbal y solemne del deudor, cabía disolverla por la declaración del acreedor, revestida de
iguales requisitos. En otro significado, "acceptilatio" era un modo solemne de extinción de las obligaciones
procedentes del contrato literal, que parece consistía, dadas las escasas noticias exactas al respecto, en la
expresa anotación, en el registro del deudor o del acreedor, de haber sido pagada la deuda. </div>
Miguel Tarazonahttp://www.blogger.com/profile/00025417508940692016noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6733801610139678885.post-1300488288167174592016-03-31T12:37:00.002-07:002016-03-31T12:37:25.956-07:00ABUSOS DESHONESTOS. <div dir="ltr" style="text-align: left;" trbidi="on">
ABUSOS DESHONESTOS.<br />
<br />
No hay que confundir los abusos contra la honestidad con los abusos
deshonestos, en los cuales se incurre cuando se realiza un acto lúbrico con persona de uno u otro sexo,
siempre que no sea el de yacer con una mujer ni tienda a este objeto; pero concurriendo, de acuerdo con el
Cód. Pen. esp. (art. 430), cualquiera de las siguientes circunstancias: a) usar de fuerza o intimidación; b)
hallarse la persona de que se abusa privada de razón o de sentido; c) ser esta persona menor de doce años. </div>
Miguel Tarazonahttp://www.blogger.com/profile/00025417508940692016noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6733801610139678885.post-75033163729555953942016-03-31T12:36:00.004-07:002016-03-31T12:36:54.041-07:00ABUSO.<div dir="ltr" style="text-align: left;" trbidi="on">
ABUSO.<br />
<br />
Del latín abusus; de ab, en sentido de perversión, y usus, uso. En Derecho, por abuso se
entiende el mal uso o empleo arbitrario de la autoridad, la acción despótica de un poder, la consecuencia
exagerada de un principio, el goce inmoderado de la propiedad o posesión; en definitiva, todo acto que,
saliendo fuera de los límites impuestos por la razón, la justicia, ataque en forma directa o indirecta las leyes o
el interés general. DE ARMAS. Es el antiguo delito, desaparecido del Cód. Pen. esp. de 1870 por la reforma de
1932, llamado de disparo de arma de fuego. El Cód. Pen. arg. lo denomina abuso de armas y consiste en
disparar una arma de fuego contra una persona, sin herirla. DE AUTORIDAD. Exceso o desviación en su
ejercicio, público o privado. Se denomina también abuso de poder y abuso de las funciones públicas. DE
CONFIANZA. Deslealtad *especialmente lucrativa* del unido a la víctima por íntimos vínculos naturales,
convencionales, profesionales o de amistad. La violación o mal uso de la confianza puesta en uno. DE FIRMA
EN BLANCO. Consiste en llenar un documento, firmado en blanco, en perjuicio del firmante o de un tercero.
DE SUPERIORIDAD. Circunstancia agravante que consiste en el exceso de fuerza relativa del agresor que
ocasiona desproporción notoria entre los medios de ataque y de defensa. Sólo puede darse en los delitos
contra las personas. (v. circunstancias agravantes.) DEL DERECHO. Ejercicio del mismo más en perjuicio
ajeno que en beneficio propio. El empleo antisocial de alguna facultad jurídica. Acción u omisión jurídica,
positivamente protegida, que lesiona un legítimo interés, desprovisto de correlativa o concreta defensa. Los
antecedentes históricos de la enciclopedia jurídica, el abuso de derecho se apoya en el aforismo romano:
"quijure suo utitur, naeminem laedit" (quien usa de su derecho, a nadie perjudica). El abuso de derecho, que
ha surgido no ha mucho en la doctrina, fue ya señalado expresamente por las Partidas, al declarar la ley 19,
del tít.. XXXII, de la Part. III "Ca se* gún que dijeron los sabios antiguos, maguer el hombre haya poder de
hacer en lo suyo lo que quisiera, pero débelo hacer de manera que no haga daño ni tuerto a otro". </div>
Miguel Tarazonahttp://www.blogger.com/profile/00025417508940692016noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6733801610139678885.post-13629324948121177442016-03-31T12:36:00.001-07:002016-03-31T12:36:03.169-07:00ABSOLVER. <div dir="ltr" style="text-align: left;" trbidi="on">
ABSOLVER.<br />
<br />
Dar por libre al reo demandado civil o criminalmente. Liberar de cargo u obligación.
También se utiliza la palabra absolver para referirse a las preguntas de un interrogatorio que han de ser
contestadas bajo juramento. (v. Absolución, Confesión judicial.) </div>
Miguel Tarazonahttp://www.blogger.com/profile/00025417508940692016noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6733801610139678885.post-91638693905891881272016-03-31T12:35:00.006-07:002016-03-31T12:35:53.582-07:00ABSOLUTORIO o ABSOLUTORIA. <div dir="ltr" style="text-align: left;" trbidi="on">
ABSOLUTORIO o ABSOLUTORIA.<br />
<br />
Se designa así al auto, fallo o sentencia judicial (civil o
7
criminal), que declara libre de la acusación, pena, delito o deuda por que era demandado el reo o por los
cuales era acusado o estaba sufriendo detención o condena. (v. Absolución.) </div>
Miguel Tarazonahttp://www.blogger.com/profile/00025417508940692016noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6733801610139678885.post-1089455012902793472016-03-31T12:35:00.003-07:002016-03-31T12:35:23.756-07:00ABSOLUTISMO.<div dir="ltr" style="text-align: left;" trbidi="on">
ABSOLUTISMO.<br />
<br />
Sistema de gobierno en que los poderes se hallan reunidos sin limitación en una
sola persona, generalmente el monarca. </div>
Miguel Tarazonahttp://www.blogger.com/profile/00025417508940692016noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6733801610139678885.post-84349051573003616482016-03-31T12:35:00.000-07:002016-03-31T12:35:02.568-07:00ABSOLUCIÓN. <div dir="ltr" style="text-align: left;" trbidi="on">
ABSOLUCIÓN.<br />
<br />
La sentencia o resolución del juez por la cual termina el juicio o proceso declarando
al demandado libre de la demanda; o al reo, de la acusación que se la ha formulado. En Derecho Procesal
Civil corresponde la absolución cuando el actor no prueba su demanda, en virtud de la regla universalmente
admitida de: "actore non probante, reus est absolvendus". En Derecho Procesal Penal debe pronunciarse la
absolución del procesado cuando falten pruebas de los hechos, por no constituir éstos delitos, por no estar
demostrada la participación en ellos del acusado o por concurrir alguna circunstancia eximente de la
responsabilidad. La absolución del delito principal lleva consigo la de los delitos conexos. También procede la
absolución libre en caso de duda: "in dubiis reus est absolvendus" Puede expresarse que, en caso de duda, ha
de favorecerse más al reo o demandado que al actor: "favorabilioris rei potius quam actores habentur". Cabe
distinguir la absolución del sobreseimiento (v.), que consiste en la cesación definitiva o provisional del proceso
seguido en averiguación de un delito y de sus autores. (v. Sentencia.) CANONICA. Acto de levantar las
censuras y reconciliar con la Iglesia a un excomulgado. </div>
Miguel Tarazonahttp://www.blogger.com/profile/00025417508940692016noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6733801610139678885.post-36548407323201694512016-03-31T12:34:00.004-07:002016-03-31T12:34:37.897-07:00ABSENTISMO. <div dir="ltr" style="text-align: left;" trbidi="on">
ABSENTISMO.<br />
<br />
Tendencia, costumbre de los propietarios que los lleva a vivir lejos de donde se
encuentran sus bienes; especialmente se aplica a los terratenientes que residen en las ciudades, por mayor
comodidad o por más garantía personal en épocas turbulentas. (v. Ausentismo.) </div>
Miguel Tarazonahttp://www.blogger.com/profile/00025417508940692016noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6733801610139678885.post-22423575946273413582016-03-31T12:34:00.002-07:002016-03-31T12:34:19.676-07:00ABROGACION. <div dir="ltr" style="text-align: left;" trbidi="on">
ABROGACION.<br />
<br />
Es la derogación total de una ley. Antiguamente se distinguía la abrogación de la
derogación: la primera abolía totalmente la ley ; y la segunda, sólo parcialmente. </div>
Miguel Tarazonahttp://www.blogger.com/profile/00025417508940692016noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6733801610139678885.post-23232804316035179452016-03-31T12:33:00.008-07:002016-03-31T12:33:59.652-07:00ABRIR EL JUICIO.<div dir="ltr" style="text-align: left;" trbidi="on">
ABRIR EL JUICIO.<br />
<br />
Iniciar un litigio. Instaurar un juicio ya acabado, para que las partes deduzcan
de nuevo sus derechos. </div>
Miguel Tarazonahttp://www.blogger.com/profile/00025417508940692016noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6733801610139678885.post-62725948800349288062016-03-31T12:33:00.006-07:002016-03-31T12:33:39.145-07:00ABRIR A PRUEBA. <div dir="ltr" style="text-align: left;" trbidi="on">
ABRIR A PRUEBA.<br />
<br />
Fase procesal en que, por resolución judicial, se declara abierto o comenzado el
período en que deben proponerse y practicarse aquellas pruebas que convengan al derecho de las partes. (v.
Prueba, Recibimiento a prueba.) </div>
Miguel Tarazonahttp://www.blogger.com/profile/00025417508940692016noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6733801610139678885.post-49480485261005999972016-03-31T12:33:00.004-07:002016-03-31T12:33:22.582-07:00ABORTO. <div dir="ltr" style="text-align: left;" trbidi="on">
ABORTO.<br />
<br />
Del latín abortus, de ab, privación, y ortus, nacimiento. Equivale a mal parto, parto
anticipado, nacimiento antes de tiempo. Generalmente se dice de lo que no ha podido llegar a su perfecta
madurez y debido desarrollo. Siendo distinto el aborto según la causa que lo provoque, son también diversas
las definiciones que sobre el mismo pueden darse. Estas son: a) aborto en general: hay aborto siempre que el
producto de la concepción es expelido del útero antes de la época determinada por la naturaleza; b) aborto
médico: la expulsión del huevo antes de que el feto sea viable o la muerte del feto provocada dentro del
cuerpo de la madre; c) aborto espontáneo: la expulsión del feto, no viable, por causas fisiológicas; d) aborto
delictiuo: la interrupción maliciosa del proceso de la concepción. Conviene tener en cuenta el aborto dentro
del Derecho Civil y del Derecho Penal. En el primero se entiende por aborto aquel parto ocurrido antes del
límite señalado para la viabilidad del feto; en el segundo es un género de delito, consistente en el uso
voluntario de medios adecuados para producir un mal parto, o la anticipación del mismo, con el fin de que
perezca el feto.</div>
Miguel Tarazonahttp://www.blogger.com/profile/00025417508940692016noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6733801610139678885.post-86945496111256131232016-03-31T12:33:00.002-07:002016-03-31T12:33:05.829-07:00ABORTAR. <div dir="ltr" style="text-align: left;" trbidi="on">
ABORTAR.<br />
<br />
Producir o realizarse, ya por acción voluntaria o natural, el parto antes del tiempo en
que el feto es viable. (v. Aborto, Infanticidio.) </div>
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ABORDAJE.<br />
<br />
El choque o tropiezo de una embarcación con otra; bien por descuido o accidente, a
causa de niebla, obscuridad, temporal, etc. </div>
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ABONO DE TIEMPO (O DE AÑOS) DE SERVICIO.<br />
<br />
Lapso de actividad que se considera cumplido,
tanto a los civiles como a los militares, a los efectos de retiros, jubilaciones, antigüedad, ascensos y otros
aspectos profesionales o administrativos. Puede ser, efectiva, cuando las tareas se han prestado realmente
día por día, en uno o más cargos o destinos; o reconocida, por estudios, gracia, premio u otro motivo. Estos y
aquéllos forman el total de los computables. (V. Jubilación, Retiro.) </div>
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ABONAR.<br />
<br />
Salir por fiador de alguno. I Asentu en el libro de cuenta y razón cualquiera partida
recibida, y también admitir en cuenta. Satisfacer, pagar. Dar una cosa por cierta y firme. Inscribir a alguien
para que, mediante el pago de una cantidad única o varias periódicas, pueda asistir a diversos espectáculos
en un mismo local, recibir una publicación con periodicidad o disfrutar de otros servicios con regularidad
determinada. </div>
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ABONADO.<br />
<br />
Se designa así a quien, según Derecho, es de fiar por su caudal o crédito. El ser
abonado constituye una de las cualidades que debe tener quien salga fiador por otro, resulte elegido
depositario o para otra función basada en su solvencia o confianza. También se aplica la palabra abonado a la
persona que por su buena reputación merece ser creída judicial y extrajudicialmente. Asimismo, abonados se
denominan los que tienen abono para un espectáculo y los clientes de una empresa. (v. Testigo abonado.) </div>
Miguel Tarazonahttp://www.blogger.com/profile/00025417508940692016noreply@blogger.com0