jueves, 31 de marzo de 2016

ACCIONANTE.

ACCIONANTE.

El que entabla o prosigue una acción. El que la ejercita. (v. Accionar.) 

ACCION

ACCION.

Del latín agere, hacer, obrar. La amplitud de esta palabra es superada difícilmente por otra alguna; pues toda la vida es acción, y sólo existe inacción absoluta *corporal al menos en la muerte y en la nada. En sus significados generales, acción equivale a ejercicio de una potencia o facultad. Efecto o

ACCIDENTE.

ACCIDENTE.

En términos generales, la calidad secundaria, lo que no constituye la naturaleza o esencia de algo. Hecho imprevisto, suceso eventual; y, más especialmente, cuando orina una desgracia. Para el Derecho, es todo acontecimiento que ocasiona un daño. (v. Caso fortuito, Imprudencia, Responsabilidad, Riesgo profesional.) DEL TRABAJO. Suceso imprevisto, sobrevenido en el acto o con motivo del trabajo, que produce una lesión o perturbación funcional transitoria o permanente. Todo acontecimiento que, por razón de su trabajo, ocasione un daño fisiológico o psicológico al obrero o empleado, y que le impida proseguir con toda normalidad sus tareas, constituye accidente. Puede originarse éste por culpa del mismo trabajador, por la del patrono, por la de ambos, por la de un tercero, por circunstancia o naturaleza del trabajo y por causas indeterminables. EN EL TRAYECTO. Conocido comúnmente como accidente "in itinere", es el que ocurre al trabajador en el trayecto de ida o de regreso al trabajo. (v. "In itinere".) 

ACCESORIUM SEQUITUR PRINCIPALE.

ACCESORIUM SEQUITUR PRINCIPALE.

Apotegma jurídico que significa que lo accesorio sigue a lo principal.

ACCESORIO.

ACCESORIO.

Lo que se une a lo principal o de ello depende. Accesoria es la cosa unida o en íntima relación con otra, respecto a la cual se presenta como subordinada o absorbida. También se dice de lo auxiliar, suplementario de otro órgano, cosa o acto más importante. En el Derecho de Obligaciones son accesorias aquellas que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de otras que, por contraposición, se consideran principales. En el Derecho de los Contratos, son accesorios aquellos unidos y subordinados a otros, como en los casos expresados. En el Derecho Penal constituyen delitos accesorios los perpetrados para la ejecución de otro u otros, los que el delincuente se proponía en verdad realizar. Las penas accesorias son consecuencia de otras principales, a las que acompañan; tales como la inhabilitación absoluta y la interdicción civil cuando se condena a reclusión mayor. En Derecho Procesal se estiman como partes accesorias del juicio las diligencias de citación, prueba, etc., así como los incidentes, sobre los cuales debe entender el mismo juez que en lo principal, por razón del criterio general establecido . 

ACCESION

ACCESION.

Un modo de adquirir lo accesorio por pertenecernos la cosa principal; o bien, el derecho que la propiedad de una cosa mueble o inmueble da al dueño de ella sobre todo cuando produce, o sobre lo que se le une accesoriamente por obra de la naturaleza o por mano del hombre, o por ambas causas a la par. Definida así, se ve que la accesión puede ser natural, industrial o mixta, y que constituye uno de los modos de adquirir el dominio de las cosas. También la suelen distinguir los doctores en continua y discreta (Escriche). La palabra accesión posee otros varios significados de interés para el Derecho: además de la misma cosa adquirida por accesión, equivale a consentimiento, a avenencia, a conciliación, a transacción; y también, a ayuntamiento o cópula, como eufemismo habitual en los procedimientos por delitos contra la honestidad. 

ABUSUS NON EST USUS, SED CORRUPTELA.

ABUSUS NON EST USUS, SED CORRUPTELA.

Locución latina que equivale a que el abuso no es uso, sino corruptela