jueves, 31 de marzo de 2016

ACCIONANTE.

ACCIONANTE.

El que entabla o prosigue una acción. El que la ejercita. (v. Accionar.) 

ACCION

ACCION.

Del latín agere, hacer, obrar. La amplitud de esta palabra es superada difícilmente por otra alguna; pues toda la vida es acción, y sólo existe inacción absoluta *corporal al menos en la muerte y en la nada. En sus significados generales, acción equivale a ejercicio de una potencia o facultad. Efecto o

ACCIDENTE.

ACCIDENTE.

En términos generales, la calidad secundaria, lo que no constituye la naturaleza o esencia de algo. Hecho imprevisto, suceso eventual; y, más especialmente, cuando orina una desgracia. Para el Derecho, es todo acontecimiento que ocasiona un daño. (v. Caso fortuito, Imprudencia, Responsabilidad, Riesgo profesional.) DEL TRABAJO. Suceso imprevisto, sobrevenido en el acto o con motivo del trabajo, que produce una lesión o perturbación funcional transitoria o permanente. Todo acontecimiento que, por razón de su trabajo, ocasione un daño fisiológico o psicológico al obrero o empleado, y que le impida proseguir con toda normalidad sus tareas, constituye accidente. Puede originarse éste por culpa del mismo trabajador, por la del patrono, por la de ambos, por la de un tercero, por circunstancia o naturaleza del trabajo y por causas indeterminables. EN EL TRAYECTO. Conocido comúnmente como accidente "in itinere", es el que ocurre al trabajador en el trayecto de ida o de regreso al trabajo. (v. "In itinere".) 

ACCESORIUM SEQUITUR PRINCIPALE.

ACCESORIUM SEQUITUR PRINCIPALE.

Apotegma jurídico que significa que lo accesorio sigue a lo principal.

ACCESORIO.

ACCESORIO.

Lo que se une a lo principal o de ello depende. Accesoria es la cosa unida o en íntima relación con otra, respecto a la cual se presenta como subordinada o absorbida. También se dice de lo auxiliar, suplementario de otro órgano, cosa o acto más importante. En el Derecho de Obligaciones son accesorias aquellas que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de otras que, por contraposición, se consideran principales. En el Derecho de los Contratos, son accesorios aquellos unidos y subordinados a otros, como en los casos expresados. En el Derecho Penal constituyen delitos accesorios los perpetrados para la ejecución de otro u otros, los que el delincuente se proponía en verdad realizar. Las penas accesorias son consecuencia de otras principales, a las que acompañan; tales como la inhabilitación absoluta y la interdicción civil cuando se condena a reclusión mayor. En Derecho Procesal se estiman como partes accesorias del juicio las diligencias de citación, prueba, etc., así como los incidentes, sobre los cuales debe entender el mismo juez que en lo principal, por razón del criterio general establecido . 

ACCESION

ACCESION.

Un modo de adquirir lo accesorio por pertenecernos la cosa principal; o bien, el derecho que la propiedad de una cosa mueble o inmueble da al dueño de ella sobre todo cuando produce, o sobre lo que se le une accesoriamente por obra de la naturaleza o por mano del hombre, o por ambas causas a la par. Definida así, se ve que la accesión puede ser natural, industrial o mixta, y que constituye uno de los modos de adquirir el dominio de las cosas. También la suelen distinguir los doctores en continua y discreta (Escriche). La palabra accesión posee otros varios significados de interés para el Derecho: además de la misma cosa adquirida por accesión, equivale a consentimiento, a avenencia, a conciliación, a transacción; y también, a ayuntamiento o cópula, como eufemismo habitual en los procedimientos por delitos contra la honestidad. 

ABUSUS NON EST USUS, SED CORRUPTELA.

ABUSUS NON EST USUS, SED CORRUPTELA.

Locución latina que equivale a que el abuso no es uso, sino corruptela 

ABUSUS NON TOLLIT USUM.

ABUSUS NON TOLLIT USUM.

Máxima jurídica que indica que el daño que puede producir o produce el abuso de una cosa no obsta para que ésta sea buena en sí misma. 

ACCEPTILATIO.

ACCEPTILATIO.

Forma de extinción de las obligaciones verbales en el Derecho Romano. En tal sentido era una consecuencia del principio jurídico de contrarius actus; así, cuando una obligación se contraía por la declaración verbal y solemne del deudor, cabía disolverla por la declaración del acreedor, revestida de iguales requisitos. En otro significado, "acceptilatio" era un modo solemne de extinción de las obligaciones procedentes del contrato literal, que parece consistía, dadas las escasas noticias exactas al respecto, en la expresa anotación, en el registro del deudor o del acreedor, de haber sido pagada la deuda. 

ABUSOS DESHONESTOS.

ABUSOS DESHONESTOS.

No hay que confundir los abusos contra la honestidad con los abusos deshonestos, en los cuales se incurre cuando se realiza un acto lúbrico con persona de uno u otro sexo, siempre que no sea el de yacer con una mujer ni tienda a este objeto; pero concurriendo, de acuerdo con el Cód. Pen. esp. (art. 430), cualquiera de las siguientes circunstancias: a) usar de fuerza o intimidación; b) hallarse la persona de que se abusa privada de razón o de sentido; c) ser esta persona menor de doce años. 

ABUSO.

ABUSO.

Del latín abusus; de ab, en sentido de perversión, y usus, uso. En Derecho, por abuso se entiende el mal uso o empleo arbitrario de la autoridad, la acción despótica de un poder, la consecuencia exagerada de un principio, el goce inmoderado de la propiedad o posesión; en definitiva, todo acto que, saliendo fuera de los límites impuestos por la razón, la justicia, ataque en forma directa o indirecta las leyes o el interés general. DE ARMAS. Es el antiguo delito, desaparecido del Cód. Pen. esp. de 1870 por la reforma de 1932, llamado de disparo de arma de fuego. El Cód. Pen. arg. lo denomina abuso de armas y consiste en disparar una arma de fuego contra una persona, sin herirla. DE AUTORIDAD. Exceso o desviación en su ejercicio, público o privado. Se denomina también abuso de poder y abuso de las funciones públicas. DE CONFIANZA. Deslealtad *especialmente lucrativa* del unido a la víctima por íntimos vínculos naturales, convencionales, profesionales o de amistad. La violación o mal uso de la confianza puesta en uno. DE FIRMA EN BLANCO. Consiste en llenar un documento, firmado en blanco, en perjuicio del firmante o de un tercero. DE SUPERIORIDAD. Circunstancia agravante que consiste en el exceso de fuerza relativa del agresor que ocasiona desproporción notoria entre los medios de ataque y de defensa. Sólo puede darse en los delitos contra las personas. (v. circunstancias agravantes.) DEL DERECHO. Ejercicio del mismo más en perjuicio ajeno que en beneficio propio. El empleo antisocial de alguna facultad jurídica. Acción u omisión jurídica, positivamente protegida, que lesiona un legítimo interés, desprovisto de correlativa o concreta defensa. Los antecedentes históricos de la enciclopedia jurídica, el abuso de derecho se apoya en el aforismo romano: "quijure suo utitur, naeminem laedit" (quien usa de su derecho, a nadie perjudica). El abuso de derecho, que ha surgido no ha mucho en la doctrina, fue ya señalado expresamente por las Partidas, al declarar la ley 19, del tít.. XXXII, de la Part. III "Ca se* gún que dijeron los sabios antiguos, maguer el hombre haya poder de hacer en lo suyo lo que quisiera, pero débelo hacer de manera que no haga daño ni tuerto a otro". 

ABSOLVER.

ABSOLVER.

Dar por libre al reo demandado civil o criminalmente. Liberar de cargo u obligación. También se utiliza la palabra absolver para referirse a las preguntas de un interrogatorio que han de ser contestadas bajo juramento. (v. Absolución, Confesión judicial.) 

ABSOLUTORIO o ABSOLUTORIA.

ABSOLUTORIO o ABSOLUTORIA.

Se designa así al auto, fallo o sentencia judicial (civil o 7 criminal), que declara libre de la acusación, pena, delito o deuda por que era demandado el reo o por los cuales era acusado o estaba sufriendo detención o condena. (v. Absolución.) 

ABSOLUTISMO.

ABSOLUTISMO.

Sistema de gobierno en que los poderes se hallan reunidos sin limitación en una sola persona, generalmente el monarca. 

ABSOLUCIÓN.

ABSOLUCIÓN.

La sentencia o resolución del juez por la cual termina el juicio o proceso declarando al demandado libre de la demanda; o al reo, de la acusación que se la ha formulado. En Derecho Procesal Civil corresponde la absolución cuando el actor no prueba su demanda, en virtud de la regla universalmente admitida de: "actore non probante, reus est absolvendus". En Derecho Procesal Penal debe pronunciarse la absolución del procesado cuando falten pruebas de los hechos, por no constituir éstos delitos, por no estar demostrada la participación en ellos del acusado o por concurrir alguna circunstancia eximente de la responsabilidad. La absolución del delito principal lleva consigo la de los delitos conexos. También procede la absolución libre en caso de duda: "in dubiis reus est absolvendus" Puede expresarse que, en caso de duda, ha de favorecerse más al reo o demandado que al actor: "favorabilioris rei potius quam actores habentur". Cabe distinguir la absolución del sobreseimiento (v.), que consiste en la cesación definitiva o provisional del proceso seguido en averiguación de un delito y de sus autores. (v. Sentencia.) CANONICA. Acto de levantar las censuras y reconciliar con la Iglesia a un excomulgado. 

ABSENTISMO.

ABSENTISMO.

Tendencia, costumbre de los propietarios que los lleva a vivir lejos de donde se encuentran sus bienes; especialmente se aplica a los terratenientes que residen en las ciudades, por mayor comodidad o por más garantía personal en épocas turbulentas. (v. Ausentismo.) 

ABROGACION.

ABROGACION.

Es la derogación total de una ley. Antiguamente se distinguía la abrogación de la derogación: la primera abolía totalmente la ley ; y la segunda, sólo parcialmente. 

ABRIR EL JUICIO.

ABRIR EL JUICIO.

 Iniciar un litigio. Instaurar un juicio ya acabado, para que las partes deduzcan de nuevo sus derechos. 

ABRIR A PRUEBA.

ABRIR A PRUEBA.

Fase procesal en que, por resolución judicial, se declara abierto o comenzado el período en que deben proponerse y practicarse aquellas pruebas que convengan al derecho de las partes. (v. Prueba, Recibimiento a prueba.) 

ABORTO.

ABORTO.

Del latín abortus, de ab, privación, y ortus, nacimiento. Equivale a mal parto, parto anticipado, nacimiento antes de tiempo. Generalmente se dice de lo que no ha podido llegar a su perfecta madurez y debido desarrollo. Siendo distinto el aborto según la causa que lo provoque, son también diversas las definiciones que sobre el mismo pueden darse. Estas son: a) aborto en general: hay aborto siempre que el producto de la concepción es expelido del útero antes de la época determinada por la naturaleza; b) aborto médico: la expulsión del huevo antes de que el feto sea viable o la muerte del feto provocada dentro del cuerpo de la madre; c) aborto espontáneo: la expulsión del feto, no viable, por causas fisiológicas; d) aborto delictiuo: la interrupción maliciosa del proceso de la concepción. Conviene tener en cuenta el aborto dentro del Derecho Civil y del Derecho Penal. En el primero se entiende por aborto aquel parto ocurrido antes del límite señalado para la viabilidad del feto; en el segundo es un género de delito, consistente en el uso voluntario de medios adecuados para producir un mal parto, o la anticipación del mismo, con el fin de que perezca el feto.

ABORTAR.

ABORTAR.

Producir o realizarse, ya por acción voluntaria o natural, el parto antes del tiempo en que el feto es viable. (v. Aborto, Infanticidio.) 

ABORDAJE.

ABORDAJE.

El choque o tropiezo de una embarcación con otra; bien por descuido o accidente, a causa de niebla, obscuridad, temporal, etc. 

ABONO DE TIEMPO (O DE AÑOS) DE SERVICIO.

ABONO DE TIEMPO (O DE AÑOS) DE SERVICIO.

Lapso de actividad que se considera cumplido, tanto a los civiles como a los militares, a los efectos de retiros, jubilaciones, antigüedad, ascensos y otros aspectos profesionales o administrativos. Puede ser, efectiva, cuando las tareas se han prestado realmente día por día, en uno o más cargos o destinos; o reconocida, por estudios, gracia, premio u otro motivo. Estos y aquéllos forman el total de los computables. (V. Jubilación, Retiro.) 

ABONAR.

ABONAR.

Salir por fiador de alguno. I Asentu en el libro de cuenta y razón cualquiera partida recibida, y también admitir en cuenta. Satisfacer, pagar. Dar una cosa por cierta y firme. Inscribir a alguien para que, mediante el pago de una cantidad única o varias periódicas, pueda asistir a diversos espectáculos en un mismo local, recibir una publicación con periodicidad o disfrutar de otros servicios con regularidad determinada. 

ABONADO.

ABONADO.

Se designa así a quien, según Derecho, es de fiar por su caudal o crédito. El ser abonado constituye una de las cualidades que debe tener quien salga fiador por otro, resulte elegido depositario o para otra función basada en su solvencia o confianza. También se aplica la palabra abonado a la persona que por su buena reputación merece ser creída judicial y extrajudicialmente. Asimismo, abonados se denominan los que tienen abono para un espectáculo y los clientes de una empresa. (v. Testigo abonado.) 

ABOLICIONISMO.

ABOLICIONISMO.

Doctrina de los que propugnaban la supresión de la esclavitud. Movimiento iniciado contra ella en los Estados Unidos. El término se aplica actualmente para designar la tendencia y la opinión contra la pena de muerte y contra las reglamentaciones de la prostitución como estado legal. 

ABOLIClON.

ABOLIClON.

La anulación, extinción, abrogación o anonadamiento de una cosa, especialmente de una ley, uso costumbre. Se dice, por ejemplo, que tal ley queda abolida cuando se promulga otra que la destruye o revoca expresa o tácitamente, y cuando existe una costumbre legítima que le es contraria. Cuando se trata de derogar leyes y disposiciones emanadas de los poderes públicos, se utiliza más comúnmente abrogar. Abolición se acostumbra a emplear para la derogación de ciertas instituciones o medidas de carácter general, como la esclavitud y la pena de muerte. (v. Abrogación, Costumbre, Derogación, Extinción.)

ABOLENGO.

ABOLENGO.

La ascendencia de abuelos o antepasados. En el lenguaje jurídico, el patrimonio o herencia que viene de los abuelos o antepasados. Los bienes de abolengo son los que se tienen por haberlos heredado de los ascendientes. 

ABOGAR.

ABOGAR.

Ejercer la profesión de abogado. Defender en juicio, por escrito o de palabra. Interceder, hablar a favor de alguien. 

ABOGADOS DEL ESTADO.

ABOGADOS DEL ESTADO.

Es el cuerpo de letrados que, en ciertos países, como España, actúa en cuestiones limitadas, generalmente, al interés del fisco y en las funciones relativas a la protección y defensa del Estado en el orden jurídico. 

ACUSADOR.

ACUSADOR.

El que promueve la acción en los delitos no perseguibles de oficio o el que coadyuva, con la representación del Ministerio público, en los delitos de acción penal pública, en nombre de la parte perjudicada. (v. Acusación.) DE DIOS. El designado por la Congregación de Ritos para apoyar y robustecer los documentos y pruebas aducidas a favor de la venerable persona objeto de canonización. (v. Abogado del diablo.) DE POBRES. Se le denomina también abogado de oficio. Son los designados por turno, o que ejercen dicho empleo, para actuar en la defensa de quienes carecen de medios de fortuna. (v. Beneficio de pobreza, Pobre.) DE SECANO. El que no ejerce la profesión y no reúne para ello condiciones. El que alardea de jurista sin haber estudiado Derecho. I DEFENSOR. En lo civil y en general, el que toma a su cargo los intereses de una de las partes frente a otra; en lo penal, el encargado de actuar en nombre de una persona acusada de un delito. DEL DIABLO. Nombre dado por la Congregación de Ritos al funcionario encargado de controvertir o impugnar, en los procesos de canonización de santos, las justificaciones alegadas a favor del canonizable. También se le llama promotor de la fe. (v. Abogado de Dios.) 

ABOGADO.

ABOGADO.

El que con título legítimo ejerce la abogacía. También es el profesor en jurisprudencia que con título legal se dedica a defender en juicio, por escrito o de palabra, los intereses o causas de los litigantes. La palabra abogado procede de la latina advocatus, que significa llamado, porque los romanos acostumbraban a llamar en los asuntos difíciles, para que los auxiliasen, a las personas que tenían un conocimiento profundo del Derecho. También quiere decir patrono, defensor, letrado, hombre de ciencia; jurisconsulto, hombre de consejo, esto es, de consulta; jurista, hombre versado en la erudición del Derecho y en la crítica de los códigos, según los principios de la filosofía, de la moral y, también, de la religión.

ABOGADISMO.

ABOGADISMO.

Esta voz viene a constituir antítesis, y en cierto modo venganza, del vocablo militarismo (v.). Se emplea para calificar la que se juzga "intervención excesiva" de los abogados en los asuntos públicos; en la política y en el gobierno, sobre todo. 

ABOGACIA.

ABOGACIA.

Profesión y ejercicio del abogado. 

ABJURACION.

ABJURACION.

Retractación solemne y con juramento del error en que se ha incurrido. La abjuración, en Derecho Canónico, es el juramento por el cual un hereje renuncia a sus errores y hace profesión de fe católica. Desaparecida la Inquisición, que distinguía tres clases de abjuraciones, no queda más que la expresada. (v. Renuncia.) 

ABIGEATO

ABIGEATO.

Hurto de ganado o bestias, conocido también con el nombre de cuatrerismo. Tanto abigeo como abigeato proceden de la palabra latina abigere, que equivale a aguijar las bestias para que caminen. El abigeato es una especie de robo; pero se diferencia de éste en que la cosa no se coge con la mano y se transporta a otro lugar, sino que se la desvía y se la hace marchar a distinto destino, con objeto de aprovecharse de ella. 

ABERRATIO ICTUS.

ABERRATIO ICTUS.

 Loc. lat. Según Mezger se habla de "aberratio ictus" (acto o golpe erróneo) cuando "el acto. contra un determinado objeto de la acción no produce su eficacia sobre él, sino sobre otro equivalente. El sujeto activo, por ejemplo, procediendo con dolo de matar, encañona a X, que se encuentra frente a él; pero la bala no le da y, en cambio, alcanza y mata a Y". El resultado se realiza (por ejemplo, la muerte de una persona), mas se produce sobre distinto elemento pasivo, como desviación del dolo.

ABDICACION.

ABDICACION.

Renuncia del poder soberano o puesto supremo, después de poseerlo. Toda renuncia del poder supremo hace que éste revierta inmediatamente a la sociedad de donde procede. Esta dejación o renuncia del poder político sólo puede efectuarla la persona en quien encarne la representación del Estado. La abdicación comprende normalmente la cesación voluntaria en sus funciones y prerrogativas, hecha por reyes o emperadores; pues no se utiliza para otros jefes de Estado, como presidentes de república y dictadores, o cualquiera otra dignidad; por más que equivalga a lo mismo la renuncia, dimisión o resignación del mando de unos y otros. La abdicación del estado civil se daba en el Derecho Romano, y significaba la renuncia que un hombre libre hacía de su condición, para pasar a la de esclavo. La abdicación en Derecho Canónico es el acto por el cual uno se despoja de los bienes que posee, o abandona una dignidad, prebenda o cualquier otro beneficio eclesiástico. (v. Dimisión, Renuncia.) 

ABANDONO.

ABANDONO.

Dejación o desprendimiento que el dueño hace de las cosas que le pertenecen, desnudándose de todas las facultades sobre ella, con voluntad de perder cuantas atribuciones le cometieran. Antítesis de la ocupación. En general significa la renuncia de un derecho o el incumplimiento de un deber. También, la dejación de nuestras cosas, por un acto voluntario o por disposición de la ley. Desamparo de una persona a quien se debía cuidar, de una cosa que nos pertenece. Desistimiento o renuncia de una acción entablada en justicia. Descuido o negligencia. Desaseo, suciedad. (v. Desistimiento, Negligencia, Prescripción, extintiva, Renuncia.) DE ACCION, APELACION, QUERELLA O RECURSO. La renuncia que hace el litigante o querellante del derecho que las leyes de procedimiento le confieren para mantener las reclamaciones y los recursos legales intentados contra las resoluciones judiciales. DE COSAS. Las leyes 49 y 50 del tít. XXVIII, Part. V, ya disponían sobre el abandono que el propietario podía hacer de una cosa mueble o raíz, con ánimo de no contarla para lo sucesivo en el número de sus bienes, por serle inútil o gravosa, o por mero capricho. En tal supuesto se pierde el dominio que sobre la misma se tuviere, y la hace suya el primero que la ocupe. La cosa abandonada recibe el nombre de derelicta y pasa a ser res nullíus, susceptible de apropiación por el primer ocupante posterior. (v. Apropiación, Ocupación, Prescripción) DE DERECHOS. Abandonar los derechos que a una persona afectan, siempre que ésta sea capaz, significa renunciar pasivamente a ellos. (v. Renuncia de derechos) DE DOMICILIO. Se produce éste cuando una persona se ausenta voluntariamente de su casa y se ignora su paradero ulterior. Se requieren ambas notas: la voluntariedad y el desconocimiento de la residencia actual. (v. Domicilio) DE FAMILIA. Consiste en el incumplimiento voluntario y malicioso de los deberes atinentes al jefe de familia para el sostenimiento del hogar; como son las obligaciones alimenticia, de asistencia, educación, socorro, etc. (v. Familia, Juicio de alimentos). DE PERSONAS. Se comprende aquí el desamparo de aquellas a quienes, por algún concepto, se está obligado a proteger. En el antiguo Derecho, el pater familias podía hacer abandono de las personas que de él dependían, para resarcir así a aquel a quien habían causado daño o perjuicio. Tal derecho había decaido ya en tiempos de Justiniano. DE RECURSO. Acción y efecto de dejar un recurso iniciado, de no proseguir sus trámites. DE SERVICIO. El abandono de un destino, servicio o función puede, en ocasiones, redundar en perjuicio de la cosa pública o de intereses generales. Las sanciones tienen carácter administrativo cuando un funcionario abandona el cargo sin estar debidamente autorizado. Capital importancia reviste en esta materia que las tareas abandonadas constituyan funciones públicas o actividades privadas. DE UN CONYUGE POR EL OTRO. Integra un especial abandono de personas. En circunstancia esencial del matrimonio que los cónyuges vivan bajo el mismo techo. DEL BUQUE. El abandono de un buque o nave admite tres supuestos distintos: a) Cuando, estando el buque asegurado, se hace cesión al asegurador para que éste abone la cantidad en que se aseguró. b) Cuando el naviero no sólo hace abandono del buque, sino de todas las pertenencias de éste (aparejos, pertrechos, máquinas, etc.) y de los fletes devengados durante el viaje, para librarse de la responsabilidad civil que le alcance. Este derecho de abandono se extiende a los propietarios en la parte del buque que a cada uno corresponda. c) Cuando el abandono tiene por motivo el inminente naufragio de la nave, o alguna causa que obligue al capitán y a la tripulación a separarse del buque; por ejemplo, la amenaza o la conminación perentoria de un submarino beligerante. DEL DOMINIO. Dejación expresa o tácita que se hace de una cosa por el dueño de la misma. Son requisitos indispensables: a) que sea voluntario; b) que se realice por quien tenga capacidad para disponer de la cosa a título gratuito. DEL HOGAR CONYUGAL. Ausencia del domicilio u hogar común de uno de los cónyuges, con el propósito de no retornar espontáneamente a él. Es causa de divorcio y de negativa de alimentos, siempre que medie voluntad y malicia. DEL HOGAR PATERNO Los hijos no pueden dejar la casa paterna, o aquella en que sus padres los han colocado, ni siquiera para alistarse voluntariamente en el 4 ejército o entrar en comunidades religiosas, sin licencia o autorización de sus padres. Si los hijos dejasen la casa paterna, o aquella en la que sus padres los hubiesen puesto, sea que ellos se hayan substraído a su obediencia o que otros los detengan, los padres pueden exigir que las autoridades públicas les presten toda la asistencia necesaria para el retorno de aquéllos al domicilio fijado por los progenitores. DEL TRABAJO. Incurre en abandono del trabajo el empleado u obrero que no concurre a prestar sus servicios, que lo hace con retraso reiterado o que deja sus tareas antes de tiempo y sin debida autorización. (v. Abandono de servicio, Preaviso.) 

ABANDONAR.

ABANDONAR.

Dejar involuntariamente un bien, una cosa; renunciar a ellos. Desamparar a una persona, alejarse de la misma, sobre todo, cuando su situación se torna difícil o grave por esa causa. Faltar a un deber, incumplir una obligación. Desistir, por lo general pasivamente, de lo emprendido; como una reclamación o acción. (v. Abandono, y, además, Renuncia.) 

AB IRATO.

AB IRATO.

Loc. lat que se usa en castellano como sinónima de los adverbios acaloradamente, coléricamente, o sea, a impulsos de la ira o de un arrebato. (v. Arrebato.) 

A QUO.

A QUO.

Se dice del juez o tribunal de cuya sentencia se interpone recurso de queja; también el juez inferior cuando su resolución ha sido recurrida ante el superior. Se aplica, asimismo, al día desde el cual empieza a contarse un término judicial. (v. Ad quem.)

A PRIORI.

A PRIORI.

Loc. lat. referida a opiniones y juicios fundados en hipótesis o conjeturas, no en hechos ya producidos y, por tanto, tampoco probados. Previamente, con antelación. (v. A posteriori.) 

A POSTERIORI.

A POSTERIORI.

Es lo contrario de a priori (v.). Loc. lat. que se aplica a las argumentaciones o juicios basados en las necesarias consecuencias de una proposición anterior. En sentido temporal: con posterioridad, después, ulteriormente. 

A LIMINE.

A LIMINE.

Loc. lat., cuyo significado es: "desde el umbral". Se emplea para expresar el rechazo de una demanda, o recurso, cuando ni siquiera se admite discusión, por no ajustarse a Derecho.

A LA VISTA.

A LA VISTA.

Se dice de la compraventa cuyo precio se paga mediante la entrega de la cosa. Así se denomina la letra de cambio cuando debe pagarse a su presentación. Documentos a la vista son aquellos en que la obligación puede hacerse exigible en cualquier momento. (v. Pagaré.)

A LA ORDEN.

A LA ORDEN.

Cláusula que, en ciertos documentos de crédito, indica la posibilidad de transmitirlos por vía de endoso. (v. Cheque, Endoso, Letra de cambio.) 

A CONTRARIO SENSU.

A CONTRARIO SENSU.

Loc lat. cuyo significado es: "en sentido contrario". Se emplea como argumento cuando se deduce una consecuencia opuesta a lo afirmado o negado en una premisa dada. 

A BENEFICIO DE INVENTARIO

A BENEFICIO DE INVENTARIO.

Califica la aceptación de la herencia cuando el heredero no confunde, por expresa declaración de voluntad o por precepto legal, su patrimonio con el del causante. Lo contrario ocurre en la aceptación pura y simple. (v. Aceptación de herencia, Beneficio de inventario.) 

Significado de la letra A

A.

Primera letra del alfabeto español y de la generalidad de los abecedarios en los demás idiomas. Entre los romanos servía para la emisión y calificación de los votos, no sólo en el orden político, sino en el judicial. Cada juez tenía tres tablillas: una con la letra A, que queria decir absolvo; otra con la letra C, que equivalía a condemno; y una última de las letras N. L., correspondientes a non liquet, que aplicaba cuando el asunto no estaba claro o no se habían probado los hechos. Por esa causa Cicerón, en su oración Pro Milone, llama litera salutis a la A, o sea, letra que salva, letra saludable, en contraposición a la C, cuyo significado era condenatorio.

 En el Derecho Canónico la A, también como inicial de absolvo, denota absolución. En Derecho Mercantil se combina en abreviaturas usuales de la letra de cambio; así: AP, aceptada para protesto; ASP aceptada sin protesto; ASPC, aceptada sin protesto para poner en cuenta, entre otras. 

miércoles, 30 de marzo de 2016

DerechoWeb: ¿Que es el endoso?, ¿que es endosar?

DerechoWeb: ¿Que es el endoso?, ¿que es endosar?:

¿Que es el endoso?, ¿que es endosar?


ENDOSO. Acción o efecto de endosar o transmitir un título a la orden mediante una fórmula escrita en el reverso del documento. Lo que se escribe a la vuelta o espalda de una letra de cambio, cheque, vale o libranza, para ceder el crédito documental a otro. 


ENDOSAR. Descargar en otro un trabajo, una responsabilidad, complicación o molestia. En el Derecho Mercantil, ceder el tenedor de una letra de cambio, u otro documento a la orden, el título crediticio, mediante fórmula sencilla y tradicional (por lo común la fecha y la firma), que consta al dorso o respaldo del documento.  
Fuente: rae.es

El endoso en el Código de Comercio:

Del endoso

Artículo 419.- Toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden, es transmisible por medio de endoso.
Cuando el librador ha escrito en la letra de cambio las palabras "no a la orden" o alguna expresión equivalente, el título no es transmisible sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.
Los endosos pueden hacerse a favor del librado, sea o no aceptante, del librador o de cualquiera otro
obligado. Estas personas pueden endosar la letra a otras.


Artículo 420.- El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual aparezca subordinado, se reputará no escrita.
El endoso parcial es nulo.
Lo es igualmente el endoso "al portador".

Artículo 421.- El endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional. Debe estar firmado por el endosante. El endoso es válido aunque no se designe el beneficiario o aunque el endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra o en una hoja adicional (endoso en blanco).

Artículo 422.- El endoso transmite todos los derechos derivados de la letra de cambio. Si el endoso está en blanco, el portador puede:
1º Llenar el blanco sea con su nombre o con el de otra persona.
2º Endosarla de nuevo en blanco o a otra persona.
3º Enviarla a un tercero sin llenar el blanco y sin endosarla.

Artículo 423.- El endosante, salvo pacto en contrario, es garante de la aceptación y del pago. Puede prohibir un nuevo endoso, en cuyo caso no garantiza la aceptación ni el pago con respecto a las personas a las cuales ha sido posteriormente endosada.

Artículo 424.- El tenedor de una letra se considera portador legítimo si justifica su derecho por medio de una serie no interrumpida de endosos, aunque el último sea en blanco. Cuando un, endoso en blanco está seguido de otro, el firmante de este último se considera que ha adquirido la letra por endoso en blanco. Los endosos tachados se reputan como no hechos.
Si una persona ha sido desposeída, por cualquier causa, de una letra de cambio, el portador que justifique su derecho de la manera indicada en el párrafo precedente no está obligado a desprenderse de ella, a no ser que la haya adquirido de mala fe, o si, al adquirirla, incurrió en culpa lata.

Artículo 425.- Las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta.

Artículo 426.- Cuando el endoso contiene la palabra "para su reembolso", "para su cobro", "por su mandato", o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a título de procuración.
Los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador otras excepciones que las que podrán oponerse al endosante.

Artículo 427.- Cuando un endoso contiene la frase "valor en garantía", "valor en prenda" o cualquiera otra que implique un afianzamiento, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de una letra de cambio, pero el endoso hecho por él no vale sino a título de procuración.
Los obligados no pueden invocar contra el portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el endosante, a menos que el endoso haya tenido lugar por medio de una combinación fraudulenta.


Artículo 428.- El endoso posterior al vencimiento produce los mismos efectos que el anterior a él. Sin embargo, el endoso posterior al protesto por falta de pago, o hecho después de expirar el plazo fijado para realizarlo, no producirá otros efectos que los de una cesión ordinaria.

DerechoWeb: ¿Que significa AD HOC?

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¿Que significa AD HOC?


Uso en el ámbito jurídico
El termino Tribunal "Ad Hoc" se denomina al tribunal que es creado o constituido para juzgar un hecho especifico, en nuestro pais estos tipos de tribunales son inconstitucionales y violatorios del debido proceso garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece en su numeral 4º articulo 49, que "Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto."


martes, 29 de marzo de 2016

DerechoWeb: ¿QUE SIGNIFICA ACCESIÓN?

DerechoWeb: ¿QUE SIGNIFICA ACCESIÓN?: ACCESIÓN .



¿QUE SIGNIFICA ACCESIÓN?



Un modo de adquirir lo accesorio por pertenecernos la cosa principal; o bien, el derecho que la propiedad de una cosa mueble o inmueble da al dueño de ella sobre todo cuando produce, o sobre lo que se le une accesoriamente por obra de la naturaleza o por mano del hombre, o por ambas causas a la par. Definida así, se ve que la accesión puede ser natural, industrial o mixta, y que constituye uno de los modos de adquirir el dominio de las cosas. También la suelen distinguir los doctores en continua y discreta (Escriche). 

Otros significados de interés para el Derecho: además de la misma cosa adquirida por accesión, equivale a consentimiento, a avenencia, a conciliación, a transacción; y también, a ayuntamiento o cópula, como eufemismo habitual en los procedimientos por delitos contra la honestidad. 

lunes, 28 de marzo de 2016

DerechoWeb: ¿Sabes que significa ABIGEATO?

DerechoWeb: ¿Sabes que significa ABIGEATO?:

¿Sabes que significa ABIGEATO?





ABIGEATO



El abigeato es el robo o hurto de ganado o bestias, conocido también con el nombre de cuatrerismo. Tanto abigeo (persona que practica el abigeato) como abigeato proceden de la palabra latina abigere, que equivale a aguijar las bestias para que caminen. El abigeato es una especie de robo; pero se diferencia de éste en que la cosa no se coge con la mano y se transporta a otro lugar, sino que se la desvía y se la hace marchar a distinto destino, con objeto de aprovecharse de ella.




En la legislación:
El Venezuela como en muchos países existe en sus legislaciones este delito, en este caso se encuentra en laLey Penal de Protección de la Actividad Ganadera en los siguientes artículos, diferenciando el robo, robo agravado, hurto, hurto calificado y apropiación indebida.


Artículo 6º.- Quien mediante violencia o amenaza de graves daños inmediatas a personas o cosas, haya constreñido al dueño, detentor o a otra persona presente en el lugar del delito, a que se le entregue o se apodere de una o varias cabezas de ganado, que formen o no parte de un rebaño, será penado con presidio de cuatro (4) a ocho (8) años. Igualmente incurrirá en esta pena, cuando una vez perpetrado el delito, el individuo utilizare la violencia o amenaza para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del mismo.  





Artículo 7º.- Cuando el delito de robo de ganado se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varías personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas o disfrazadas o si en fin, se hubiere cometido el delito por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será de ocho (8) a dieciséis (16) años, sin perjuicio de la aplicación de la pena correspondiente al porte ilícito de armas.  

Artículo 8º.- Quien se apodere de una o varias cabezas de ganado ajeno que forme o no parte de un rebaño sin consentimiento de su dueño, o de quien deba darlo, será penado con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.   Si el hecho se hubiere realizado sobre ganado cuyo valor fuere inferior a veinticinco (25) Unidades Tributarias, se impondrá una multa de veinticinco (25) a cincuenta (50) Unidades Tributarias y el pago de los daños y perjuicios causados. Si fuere reincidente se le aplicará además, arresto de quince (15) días a tres (3) meses.  

Artículo 9º.- Quien beneficie una o varías cabezas de ganado ajeno, sin consentimiento de su dueño o de quien deba darlo, será penado con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.  

Artículo 10.- La pena de prisión para el delito de hurto calificado de ganado será de seis (6) a diez (10) años en los casos siguientes:
 1. Si el hecho se cometió abusando de la confianza o de la buena fe que le hubiera ofrecido el dueño o encargado del ganado;  
2. Si para cometer el hecho se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecía algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares del dueño del ganado hurtado;  
3. Si el hecho punible se ha realizado de noche;  
4. Si para realizar el hurto o bien para trasladar el ganado sustraído, han demolido o dañado las cercas hechas para el resguardo y protección del ganado o de linderos, aunque la demolición o daño no se hubiere efectuado en el lugar del delito;  
5. Si para cometer el hecho o para trasladar el ganado sustraído, se ha servido de una vía distinta a la destinada ordinariamente al pasaje de la gente o del ganado;  
6. Si el hecho se ha cometido por personas ilícitamente uniformadas o disfrazadas;  
7. Si el hecho se ha cometido por dos o más personas reunidas;
 8. Si el hecho se ha cometido valiéndose de la condición de funcionario público, de haber simulado serlo o utilizando documentos de identidad falsos;  
9. Quienes supriman, alteren, desfiguren o borren el hierro o señal de animales vivos o de pieles de ganado;  
10. Quienes hierren o señalen animales orejanos sin consentimiento del dueño o de quien deba darlo; 11. Si se contrahierran o contraseñalan animales ajenos, sin derecho para ello.   Si el hecho punible fuere perpetrado con dos o más de las circunstancias especificadas en este artículo, la pena de prisión será de ocho (8) a diez (10) años.  

Artículo 11.- Quien se apropie de una o más cabezas de ganado ajenas o su producto, que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirlos o hacer un uso determinado, será penado con prisión de cuatro (4) a diez (10) años. 

DerechoWeb: ¿Que significa "in limine litis"?

DerechoWeb: ¿Que significa "in limine litis"?:



¿Que significa "in limine litis"?

En derechoin límine, se refiere al comienzo mismo de un acto judicial (demanda, recurso, etc.), precedido por la presentación misma. 

Su uso en el ambito juridico
El término se usa en la expresión " improcedencia in límine litis", el cual significa que  el juez rechaz la  acción al momento de ser presentada, por no ajustarse a las reglas o requerimientos. 




Les dejo una sentencia reciente del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se declara inadmisible  IMPROCEDENTE in limine litis:




SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 15-1090

El 28 de septiembre de 2015, fue recibido en esta Sala Constitucional, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Cristóbal Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.267, en su carácter de defensor privado, según consta en autos, de las ciudadanas FRANCISCA FINIZOLA DE D’ONGHIAMARITZA INCIARTE DE D’ONGHIA y PATRICIA D’ONGHIA DE FINIZOLA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.081.720, 3.380.697 y 10.779.150, respectivamente, contra el fallo dictado el 31 de marzo de 2015, por la Sala Accidental N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de los ciudadanos Daniel D’onghia Barcarola, Rosa María D’onghia Barcarola, María Barcarola, Daniela D’onghia Barcarola y Antonio D’onghia Barcarola, (víctimas en la causa penal), anuló la decisión dictada el 22 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que había acordado el sobreseimiento de la causa, así como la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público y repuso la causa al estado en que un tribunal distinto al que dictó el fallo apelado emita nueva decisión, ello en el marco del proceso penal seguido a las accionantes en amparo por la presunta comisión de los delitos estafa agravada continuada, fraude agravado continuado y prevaricación agravada continuada.

El 1 de octubre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

El 3 de noviembre de 2015, el abogado accionante consignó copias certificadas de actas procesales que guarda relación con la pretensión de amparo constitucional de marras.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

            El abogado accionante fundamentó la pretensión en los siguientes términos:

Que “(…) de conformidad con los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales[interpone] ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, contra el acto lesivo contenido en decisión de fecha 31 de Marzo del corriente año, dictada por la Corte de Apelaciones Accidental Nro. 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto viola flagrantemente normas de carácter Constitucional como la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el DEBIDO PROCESO, contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Mayúsculas del original).

Que “(…) los hechos objeto de investigación que constan en la solicitud de sobreseimiento como: ‘Los Hechos Imputados’, presentados por el ciudadano MARCIAL ANDUEZA CASTILLO (para el entonces), Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 14 de noviembre de 2002, son los siguientes: ‘... la averiguación penal tuvo su inicio en fecha 26 de mayo de 2000 cuando se recibió mediante distribución N° D-6066 procedente de la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, denuncia formulada por el ciudadano DANIELE D’ONGHIA CALAPRICO en su carácter de Directivo del Consorcio Empresarial C.A.,(CECA). asistido por el Abogado GASTÓN SALDIVIA, en contra de los ciudadanos FRANCISCA FINIZOLA DE D’ONGHIA, MARITZA INCIARTE D’ONGHIA, AGOSTINO PAOLO D’ONGHIA y PATRICIA D’ONGHIA FINIZOLA quienes son cuñadas y sobrinos del denunciante respectivamente y a la vez formaban parte de la Junta Directiva de la referida empresa propietaria del inmueble Torre David y de la inmobiliaria Triángulo C.A., destinada a la administración del mismo, en la denuncia el ciudadano DANIELE D’ONGHIA aduce: Que en la administración de las referidas firmas mercantiles, se realizaron gastos exagerados para procurar un provecho injusto a favor de los familiares que denuncia. Los estatutos de la Sociedad otorgaban a los imputados los mas (sic) amplios poderes de administración y disposición de los bienes de la compañía por ostentar los cargos de Directores y Administradores, siendo también socios elegidos para los cargos mediante la celebración de una Asamblea suscrita por la mayoría simple de los accionistas, todo lo cual consta en autos. Adicionalmente alega el denunciante que los ciudadanos FRANCISCA FINIZOLA Y AGOSTINO PAOLO D’ONGHIA actuando en su carácter de directores de la Compañía Consorcio Empresarial C.A., al momento de redactar el documento de condominio del inmueble Torre David le atribuyen un precio total de (778.707.096,00) lo que da por metro cuadrado un total de (20.276,94), luego indica que la Empresa creada para la administración de la Torre David Inmobiliaria El Triángulo C.A., carece de comisario lo que es una exigencia de la normativa mercantil y que sus directivos orquestaron entre ellos, un plan para que siempre dos votaran en mayoría de las decisiones quedando sólo su voto en contra de estos. Por todos los motivos antes expuestos es que acude a este Organismo a formular la Denuncia por la presunta comisión de delitos de ESTAFA CONTINUADA, AGRAVADA Y FRAUDE. En consecuencia, se comisionó al antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial a fin de que practicasen las diligencias tendentes a determinar si existía un hecho punible así como sus autores o partícipes, entrevistando a los socios de la compañía y a las personas que pudieran tener conocimiento sobre lo que se investigó, de igual modo fue efectuado una Experticia Contable en la Inmobiliaria El Triángulo C.A., suscrita por expertos del C.I.C.P.C. del Estado Lara...’”.

Que “[p]resentado el acto conclusivo por el Ministerio Público, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara fijó la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevó a cabo el 27 de enero de 2003 y cuya decisión fue no aceptar la solicitud fiscal y ordenar la remisión de la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el único aparte del citado artículo, Comisionada por la Fiscalía Superior, los Fiscales Vigésimo Segundo con Competencia Nacional y Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, continuaron la investigación y en fecha 18 de marzo de 2009, el ciudadano ÁLVARO ANTONIO HITCHER MARVALDI, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Nacional, la ciudadana NOHELIA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, Fiscal Novena del Ministerio Público del estado Lara, conjuntamente con los ciudadanos LENÍN MORLES MARTÍNEZ y PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, Fiscales Noveno Titular y Auxiliar del Ministerio Público, respectivamente, presentaron nuevamente solicitud de sobreseimiento de la causa, por estimar que ‘...los hechos denunciados no pueden encuadrarse en ningún tipo penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, configurándose en consecuencia la causal de Sobreseimiento establecida en el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal...’”.

Que “[e]l 10 de julio de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos FRANCISCA ANTONIA OLIMPIA DE D’ONGHIA, MARITZA INCIARTE D’ONGHIA, AGOSTINO PAOLO D’ONGHIA y PATRICIA D’ONGHIA FIN IZOLA, por cuanto ‘...los hechos objeto de la denuncia no pueden encuadrarse dentro de la calificación correspondiente a cada tipo penal manifestado y por ende no ameritan la imposición de sanción penal alguna. Se ordena el cese de las medidas de coerción personal...’”.

Que “[c]ontra el fallo de sobreseimiento de la causa, el 19 de marzo de 2010, los abogados GASTÓN MIGUEL SALDIVIA DÁGER y JOSÉ GERARDO PALMA URDANETA, apoderados judiciales del ciudadano DANIELE D’ONGHIA COLAPRICO, en su condición de víctima, ejercieron recurso de apelación, por presunta violación de los artículos 185, 232 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho recurso fue contestado por quien suscribe, en fecha 26’de abril de 2010 y en fecha 28 de octubre del mismo año, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la decisión del 10 de julio de 2009 dictada por el Juzgado de Instancia”.

Que “[c]ontra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, el ciudadano DANIELE D’ ONGHIA COLAPRICO, en su condición de víctima, asistido por los profesionales del Derecho GASTÓN MIGUEL SALDIVIA DÁGER y JOSÉ GERARDO PALMA URDANETA, anunció recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que “[e]l 10 de marzo del 2011, la Sala Penal (sic) admite el recurso de casación interpuesto y el 24 de mayo del 2011 se pronuncia así: ‘La Sala observa, que efectivamente como alegó la víctima en el recurso de casación la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, interpretó erróneamente el contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en el presente caso debió efectuarse la audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento propuesta por el representante del Ministerio Público, por las razones suficientemente especificadas en el presente fallo. Asimismo, el Tribunal de Control estaba obligado a agotar las vías necesarias para hacer comparecer a la víctima a la celebración la audiencia oral, antes de prescindir de ella, de conformidad con el artículo 185 eiusdem’”.

Que “(…) la Sala de Casación Penal, declaró con lugar las denuncias primera y tercera del recurso de casación interpuesto por el ciudadano DANIELE D’ONGHIA COLAPRICO, en su condición de víctima, asistido por los profesionales del Derecho GASTÓN MIGUEL SALDIVIA DÁGER y JOSÉ GERARDO PALMA URDANETA, y anuló la decisión dictada el 28 de octubre de 2010 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara y la dictada el 10 de julio de 2009 por el Juzgado Segundo en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal de Lara, y ordena  la remisión de las actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Lara, para que por vía de distribución las remitiera a un Tribunal de Control distinto al que conoció, para que convocara a una nueva audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal citara las partes y decidiera con prescindencia de los vicios que dieron origen a la nulidad”.
Que “(…) llegados los autos al Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el asunto es distribuido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control y luego de celebrada la audiencia con presencia de las partes la Juzgadora razonadamente (…)”, declaró el sobreseimiento de la causa penal.

Que “(…) la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, no solo anula la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Estado Lara, sino que anula también el acto conclusivo de petición de sobreseimiento efectuado por el Ministerio Público y ello no es viable en esta etapa del proceso, pues ningún Tribunal puede imponer u obligar al Ministerio Público al ejercicio de la acción penal, cuando incluso otros Fiscales se han pronunciado en favor del sobreseimiento en otras dos ocasiones”.

Que “(…) la víctima ha tenido la oportunidad de actuar durante el transcurso de una dilatada investigación que data del año 2000, en la cual se observan que ha presentado innumerables escritos ante el Ministerio Público y ante el Tribunal de Control, en dichos escritos no ha solicitado la designación de nuevos expertos, si a su entender consideraba que las experticias practicadas eran insuficientes, dudosas o estaban viciadas, tampoco solicitó la designación de consultores técnicos para que presenciaran la práctica de las experticias realizadas, por lo cual las mismas quedaron incólumes y en cuanto a las diligencias de investigación que por derecho le corresponde, tal como lo afirmó la Corte de Apelaciones en la decisión cuestionada, no ejerció en una década el Control Judicial, razón por la cual en ningún momento le fueron conculcados sus derechos como víctima y de allí que se haya declarado sin lugar la denuncia interpuesta en este sentido. Es evidente que el Ministerio Público, convencido de que no existen en el presente caso, elementos de convicción que conlleven a la demostración de la comisión de los hecho punibles denunciados; ha expresado a través de las solicitudes de SOBRESEIMIENTO, su clara intención de no accionar, por considerar, que los hechos denunciados deben dilucidarse por ante la jurisdicción mercantil por tratarse de una materia cuyo carácter es eminentemente societario- estatutario, ya que lo aprobado por los dos administradores en asamblea, esta ajustado a los estatutos y el socio denunciante quedó obligado a respetar las decisiones tomadas. Consideraron los representantes del Ministerio Público y los Jueces de Control que conocieron el asunto, que los tipos penales por los cuales presentó denuncia el ciudadano DANIELE DONGHIA COLAPRICO, no lograron acreditarse durante la investigación realizada, ya que de las actuaciones se desprende que no existen elementos de convicción para estimar que los denunciados cometieron tales hechos punibles y por ello el hecho denunciado quedó subsumido en el supuesto previsto en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, (SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA), por cuanto el hecho objeto del proceso no reviste carácter penal por atípico”.

Que “(…) el sobreseimiento anulado, decretado por el Juzgado Tercero de Control de Lara, se suscitó como consecuencia de dar cumplimiento a una decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ordenó al Circuito Judicial Penal del Estado Lara, remitir las actuaciones a un Tribunal del Control distinto al que sobreseyó primigeniamente (Segundo de Control) para que luego de citar a las partes, se oyera a la víctima y decidiera en consecuencia; por tanto, el dictamen de sobreseimiento inicialmente solicitado por el Fiscal Segundo y posteriormente ratificado por los Fiscales Noveno de Lara y 22 con competencia Nacional, estaba sujeto al recurso de apelación, ya que el legislador previó, para los casos de negativa del sobreseimiento por parte del juez, la remisión inmediata de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, con lo cual se garantiza el principio de la doble instancia”.

Que “(…) la Corte de Apelaciones Accidental, al reponer la causa al estado de que se tramite una recusación propuesta el 12 de Agosto del 2005 y se designen nuevos expertos para practicar la experticia ordenada el 10 de Agosto del 2007 por la Corte de Apelaciones (Natural), cuando con anterioridad a esa decisión el Ministerio Público, ya había expresado su voluntad de no ejercer el ius puniendi, esta decisión repositoria, subvierte el debido proceso contenido en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, por cuanto al manifestar su disconformidad con la solicitud de sobreseimiento peticionada por los Fiscales actuantes en la investigación, debió en su decisión, ordenar de inmediato la remisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y no ordenar remitir el asunto al Tribunal de Control, quien a su vez lo envió a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, para que designara nuevos expertos y se practicara una nueva experticia, que luego de recibirlo lo devolvió de nuevo al Tribunal de Control antes mencionado”.
Que “(…) la reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley, se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso -en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles”.

Que en “(…) la decisión recurrida, la Corte de Apelaciones, de igual manera incurrió en violación de la tutela judicial efectiva, al reponer inoficiosamente la causa al estado de la tramitación de una recusación y designación de unos expertos, que a la fecha luego de haber transcurrido siete años, se desconoce si aun estos prestan servicios en la institución policial a la cual estaban adscritos para el año 2007, hecho éste que fue subsanado por el Ministerio Público, con la designación de los expertos JUAN C. GUGLIOTTA y WILMER OLIVEROS, quienes presentaron en el decurso de la incidencia de recusación su informe pericial y el cual fue tomado en cuenta como uno de los elementos para presentar el acto conclusivo de solicitud de sobreseimiento, antes de que la Corte de Apelaciones declarara con lugar la Apelación ejercida por quien suscribe, contra la decisión que declaró sin lugar la recusación propuesta. Es evidente que en el presente caso, luego de haber intervenido DIEZ (10) CONTADORES PÚBLICOS EN EL ROL DE EXPERTOS, quienes presentaron sus informes donde se resalta en primer lugar que: FRANCISCA FINIZOLA DE D’ONGHIA, MARITZA INCIARTE DE D’ONGHIA y AGOSTINO PAOLO D’ONGHIA (fallecido), no se apropiaron o desviaron fondo de las empresas aunado a la experticia practicada en sede mercantil cursante en autos, suscritas por las licenciadas ALEYDA LEDEZMA y LIBIA CONDE, quienes dictaminaron ‘que los estados financieros de las empresas, presentaron razonablemente la situación financiera’ y con las coincidentes experticias contables presentadas por los GEOR IGNACIO PARRA VASQUEZ, HAYDEE SILVA DE LISCANO, JUAN C. GUGLIOTTA y WILMER OLIVEROS, al informar que: .. ‘la firma INMOBILIARIA EL TRIÁNGULO, no ha repartido dividendos porque las utilidades generadas en cada ejercicio económico se reinvierten en la Torre David’”.
Que (…) de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (sic), se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en la cual se acuerde: la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la decisión recurrida, hasta tanto se resuelva el recurso de amparo constitucional (…)”.

Por último, solicitó se admita la presente acción de amparo constitucional, se sustancie conforme a derecho y se restablezca la situación jurídica denunciada como infringida.

II
DEL FALLO IMPUGNADO

La Sala Accidental N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“(…) El Abg. Gastón Miguel Saldivia Dáger, IPSA Nº 2.153, en su condición de Apoderado Judicial de las víctimas D´ONGHIA BARCAROLA DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº 7.426.127, D´ONGHIA BARCAROLA ROSA MARIA, titular de la cédula de identidad Nº 7.402.714, MARIA BARCAROLA viuda de D’ DONGHIA, DANIELA D´ONGHIA BARCAROLA y ANTONIO D´ONGHIA BARCAROLA, impugnan la decisión en donde se decretó el sobreseimiento de la causa, a favor de las ciudadanas FRANCISCA ANTONIA OLIMPIA DE D´ONGHIA, PATRICIA D´ONGHIA FINIZOLA y MARITZA ANTONIA D´ONGHIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 (hoy 300) numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando como única denuncia de conformidad con el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de la ley por inobservancia de la decisión recurrida, al decretar el sobreseimiento de la causa, habiendo el Ministerio Público incumplido las obligaciones que le imponen los numerales 1º 2º y 3º del artículo 111 ejusdem y el artículo 287 ejusdem; continua señalando el recurrente, que debió analizar la recurrida, que los Fiscales del Ministerio Público, incurrieron en omisiones inexcusables al dirigir la investigación de los hechos punibles denunciados, que no ordenaron las investigación de los hechos, que de conformidad con el artículo 287 ejusdem propuso la víctima al Ministerio Público. Por lo que solicita se anule la decisión fundamentada en fecha 02 de abril del 2013, que decretó el sobreseimiento de la causa, por nulidad absoluta dada la inconsistencia investigativa del Ministerio Público, por omisión de sus deberes en el ejercicio de efectuar y activar las diligencias de investigación que ha peticionado la víctima denunciante, en este proceso, o sea la inconsistencia investigativa que por omisión del cumplimiento de sus deberes de investigar han incurrido el Fiscal Vigésimo Segundo con Competencia Nacional y los Fiscales de la Fiscalía Novena del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quienes son los autores del acto conclusivo, en el cual solicitan el sobreseimiento a favor de los ciudadanos Licenciada PATRICIA D´ONGHIA FINIZOLA, MARITZA ANTONIA INCIARTE Vda. De D´ONGHIA y FRANCISCA ALIMPIA ANTONIA FINIZOLA CELLI Vda. de D´ONGHIA e increíblemente del difunto Arqto. AGOSTINO PAOLO D´ONGHIA, y se acuerde enviar todas estas actuaciones al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Ahora bien, señala el recurrente, que debió analizar la recurrida, que los Fiscales del Ministerio Público, incurrieron en omisiones inexcusables al dirigir la investigación de los hechos punibles denunciados, que no ordenaron las investigación de los hechos, que de conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, propuso la víctima al Ministerio Público.
En este sentido, está claro que el Ministerio Público, es el titular de la acción penal, el encargado de dirigir la investigación. Sin embargo, tal competencia no resulta ser plenipotenciaria, pues al tratarse de una de las partes del proceso, obviamente deben existir mecanismos que permitan a las otras –partes del proceso- solicitar el arbitraje imparcial Jurisdiccional cuando consideren que sus derechos o peticiones les han sido violentados o insatisfechas de manera injustificada, respectivamente. Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal le encomienda al Juez el control de la investigación realizada por el Fiscal, en tanto se cumplan con los plazos y el tratamiento digno y adecuado a las normas procesales de los sujetos también procesales. De modo que la víctima o imputado que cree se han vulnerado sus derechos procesales en la investigación, de cuya dirección le compete al Fiscal, puede acudir al Juez para que proceda de acuerdo a ley.
De manera tal, que no en todo caso puede el Tribunal de Control interferir en la etapa investigativa, sino exclusivamente cuando acuda previa solicitud motivada a resguardar y garantizar el derecho de alguna de las partes que le esté siendo violentado, ello indica a su vez que debe observar cuidadosamente que su actuación ni sustituya el accionar propio de los interesados, ni sea utilizado a fin de subsanar errores procesales de los mismos por negligentemente no haber ejercido estos derechos en los lapsos legalmente establecidos para ello. De allí que sea necesario observar, a fin de resolver sobre lo peticionado, si la parte recurrente obró en la observancia de los lapsos procesales a fin de establecer si hubo o no vulneración de derechos y si la Fiscalía del Ministerio Público por su parte adecuó su accionar a lo normativamente establecido.
…omissis…
Visto lo anterior constata esta alzada que a los folios tres (3) al treinta y cinco (35), de la primera pieza, cursa la referida experticia, realizada por las expertas Aracelis Peña y María Luisa Fuenmayor, constatándose así, que dicha experticia contable, suscrita por las referidas expertas, la cual es una las diligencias de investigación practicadas por la Vindicta Público para el esclarecimiento de los hechos, y que fue utilizada por la recurrida, para fundamenta la decisión, presenta una particularidad, la cual es que dichas expertas, fueron recusadas en fecha 12 de agosto del 2005, por la ciudadana Francisca Finizola de D’onghia, asistido para ese momento por el Abg. Pedro Alejandro Peñalver; recusación que todavía está pendiente por resolverse en el presente proceso, pues como se señaló anteriormente, la Corte de Apelaciones en fecha 10 de Agosto de 2007, en el recurso signado con el Nº KP01-R-2007-000066, anuló la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 6, de fecha 18 de Diciembre de 2006, en la cual declaró sin lugar la recusación, y en consecuencia anuló las actuaciones relativas solamente a la designación de los expertos y todos las actuaciones que deriven del mismo, y en consecuencia se repone la causa al estado que se designen los expertos nuevamente conforme a lo establecido al artículo 99 (hoy 102) del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones en la Acción de Amparo Constitucional e igualmente se pronuncie nuevamente en cuanto a la Recusación, respetando los lapsos de pruebas establecidos en el Artículo 96 (hoy 99) del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así como, la incorporación de esa diligencia de investigación en el acto conclusivo y que fue considerada también en la decisión recurrida, sin que se haya cumplido lo ordenado por la Corte de Apelaciones, genera un agravio a las partes, creando una flagrante violación al Debido Proceso, siendo el Debido Proceso, uno de los postulados mas (sic) importantes dentro del ordenamiento jurídico vigente.
Sobre este particular esta Alzada, considera que en toda clase de investigación y proceso, deben observarse las mínimas garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. De allí que, se establezcan principios y reglas técnicas tendentes a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables.
Siguiendo el mismo orden de ideas, es pertinente señalar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 594 de fecha 22 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, ratificó el criterio asentando por la misma Sala, dejando textualmente lo siguiente:
…omissis…
Se establece entonces, que el debido proceso y la tutela judicial efectiva, constituyen garantías constitucionales, aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Es claro que tales derechos fundamentales, son inherentes a todos los ciudadanos, y los mismo entre otros aspectos, garantizan la oportunidad de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Ahora bien, considera esta alzada, que la impugnación planteada por el representante legal de las víctimas D´ONGHIA BARCAROLA DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº 7.426.127, D´ONGHIA BARCAROLA ROSA MARIA, titular de la cédula de identidad Nº 7.402.714, MARIA BARCAROLA viuda de D’ DONGHIA, DANIELA D´ONGHIA BARCAROLA y ANTONIO D´ONGHIA BARCAROLA, referente a las violaciones en la causa, que no sólo conculcan derechos propios de la víctimas, sino de todas las partes intervinientes en este proceso, pues no hay que pasar por alto, que quien recusó a las referidas expertas, fue una de las sobreseidas, por lo que resultaría insuficiente dejar sólo sin efecto la decisión de la Jueza a quo, y ordenar una nueva audiencia en esa instancia, toda vez que el vicio es evidente desde el propio acto conclusivo (sobreseimiento), presentado por la Representación Fiscal.
En consecuencia, acreditado el vicio denunciado por la parte apelante y vistas las consideraciones emitidas en la presente motivación, lo ajustado a derecho, es anular la decisión dictada en la audiencia oral, celebrada en fecha 22-03-2013 y fundamentada en fecha 02-04-2013, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 (hoy 300) numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el Sobreseimiento de la Causa; así como el acto anterior que motivó su realización (solicitud de sobreseimiento), quedando a salvo los demás actos de investigación realizados por el Ministerio Público, toda vez que son actos no jurisdiccionales e irrepetibles, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se repone la causa, al estado en que se de cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones, en fecha 10 de Agosto de 2007, en el recurso signado con el Nº KP01-R-2007-000066, mediante el cual repuso la causa al estado que se designe los expertos nuevamente conforme a lo establecido al artículo 99 (hoy 102) del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se decida la recusación e igualmente se pronuncie nuevamente en cuanto a la Recusación, respetando los lapsos de pruebas establecidos en el Artículo 96 (hoy 99) del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Gastón Miguel Saldivia Dáger, IPSA Nº 2.153, en su condición de Apoderado Judicial de las Víctimas: D´ONGHIA BARCAROLA DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº 7.426.127, D´ONGHIA BARCAROLA ROSA MARIA, titular de la cédula de identidad Nº 7.402.714, MARIA BARCAROLA viuda de D’ DONGHIA, DANIELA D´ONGHIA BARCAROLA y ANTONIO D´ONGHIA BARCAROLA, contra la decisión dictada en la audiencia oral, celebrada en fecha 22-03-2013 y fundamentada en fecha 02-04-2013, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el Sobreseimiento de la Causa, seguida a las ciudadanas FINIZOLA DE DONGHIA FRANCISCA ANTONIA, titular de la cédula de identidad Nº 3.081.720, INCIARTE DE DONGHIA MARITZA ANTONIA, titular de la cédula de identidad Nº 3.380.967 y DONGHIA FINIZOLA PATRICIA, titular de la cédula de identidad Nº 10.779.150, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada Continuada, Fraude Agravado Continuado, Prevaricación Agravada Continuada previstos y sancionados en los artículos 464 en concordancia con el artículo 77 numeral 17 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, artículo 466 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el numeral 17 del artículo 77 ejusdem y artículo 251 en concordancia con el numeral 17 del artículo 77 ejusdem del Código Penal.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en la audiencia oral, celebrada en fecha 22-03-2013 y fundamentada en fecha 02-04-2013, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el Sobreseimiento de la Causa; así como el acto anterior que motivó su realización (solicitud de sobreseimiento), quedando a salvo los demás actos de investigación realizados por el Ministerio Público, toda vez que son actos no jurisdiccionales e irrepetibles.
TERCERO: Se repone el presente asunto al estado en que un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, de cumplimiento a lo ordenando por la Corte de Apelaciones, en fecha 10 de Agosto de 2007, en el recurso signado con el Nº KP01-R-2007-000066, mediante el cual repuso la causa al estado que se designe los expertos nuevamente conforme a lo establecido al artículo 99 (hoy 102) del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto sea resuelta la recusación e igualmente se pronuncie nuevamente en cuanto a la Recusación, interpuesta en contra de las Licenciadas María Luisa Fuenmayor y Aracelis Peña, Expertas Contables adscritas a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), respetando los lapsos de pruebas establecidos en el Artículo 96 (hoy 99) del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

El numeral 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que esta Sala Constitucional es competente para “Conocer de las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

De igual forma, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.


Siendo que en el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, una acción de amparo constitucional interpuesta contra el fallo dictado el 31 de marzo de 2015, por la Sala Accidental N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declara su competencia para resolver la presente acción en única instancia. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce la Sala de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Cristóbal Rondón, en su carácter de defensor privado, de las ciudadanas Francisca Finizola de D’onghia, Maritza Inciarte de D’onghia y Patricia D’onghia de Finizola, contra el fallo dictado el 31 de marzo de 2015, por la Sala Accidental N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de los ciudadanos Daniel D’onghia Barcarola, Rosa María D’onghia Barcarola, María Barcarola, Daniela D’onghia Barcarola y Antonio D’onghia Barcarola, víctimas en la causa penal, anuló la decisión dictada el 22 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que había acordado el sobreseimiento de la causa, de igual forma anuló la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público y repuso la causa al estado que un tribunal distinto al que dictó el fallo apelado emita nueva decisión, ello en el marco del proceso penal seguido a las accionantes en amparo por la presunta comisión de los delitos estafa agravada continuada, fraude agravado continuado y prevaricación agravada continuada.

Respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo, se observa que cumple, prima facie, con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Además, no se desprende de autos que la misma se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, conforme a los principios de economía y celeridad procesal, se estima pertinente realizar un análisis previo respecto a la procedencia de la solicitud de tutela constitucional, para lo cual aprecia lo siguiente:

En el caso sub lite, el abogado accionante expuso como fundamento de su pretensión que “(…) la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, no solo anula la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Estado Lara, sino que anula también el acto conclusivo de petición de sobreseimiento efectuado por el Ministerio Público y ello no es viable en esta etapa del proceso, pues ningún Tribunal puede imponer u obligar al Ministerio Público al ejercicio de la acción penal, cuando incluso otros Fiscales se han pronunciado en favor del sobreseimiento en otras dos ocasiones (…)”.

Así las cosas, siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta una decisión judicial, es oportuno verificar lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De la norma que subyace en este precepto legal, se deduce que será procedente esta modalidad de acción de amparo constitucional en aquellos casos en los que un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3102 del 20 de octubre de 2005).

Ello así, observa la Sala que en el caso de marras la Sala Accidental N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en ejercicio de la potestad que se le confiere de conocer las apelaciones (Artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal), se pronunció sobre la apelación, y, actuando en el marco del arbitrio de la potestad jurisdiccional, previa valoración de las circunstancias de hecho y de derecho en ese caso, estimó que la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, así como el acto conclusivo presentado por le Ministerio Público se encontraban viciados, toda vez que se fundamentaron en experticias efectuadas por expertos que habían sido recusados y cuyas recusaciones no fueron resueltas.

En tal sentido, se observa que la referida Sala Accidental N° 3 de la Corte de Apelaciones expresó que “constata esta alzada que a los folios tres (3) al treinta y cinco (35), de la primera pieza, cursa la referida experticia, realizada por las expertas Aracelis Peña y María Luisa Fuenmayor, constatándose así, que dicha experticia contable, suscrita por las referidas expertas, la cual es una las diligencias de investigación practicadas por la Vindicta Público para el esclarecimiento de los hechos, y que fue utilizada por la recurrida, para fundamentar la decisión, presenta una particularidad, la cual es que dichas expertas, fueron recusadas en fecha 12 de agosto del 2005, por la ciudadana Francisca Finizola de D’onghia, asistido para ese momento por el Abg. Pedro Alejandro Peñalver; recusación que todavía está pendiente por resolverse en el presente proceso, pues como se señaló anteriormente, la Corte de Apelaciones en fecha 10 de Agosto de 2007, en el recurso signado con el Nº KP01-R-2007-000066, anuló la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 6, de fecha 18 de Diciembre de 2006, en la cual declaró sin lugar la recusación, y en consecuencia anuló las actuaciones relativas solamente a la designación de los expertos y todos las actuaciones que deriven del mismo, y en consecuencia se repone la causa al estado que se designen los expertos nuevamente conforme a lo establecido al artículo 99 (hoy 102) del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones en la Acción de Amparo Constitucional e igualmente se pronuncie nuevamente en cuanto a la Recusación, respetando los lapsos de pruebas establecidos en el Artículo 96 (hoy 99) del Código Orgánico Procesal Penal. Es así como, la incorporación de esa diligencia de investigación en el acto conclusivo y que fue considerada también en la decisión recurrida, sin que se haya cumplido lo ordenado por la Corte de Apelaciones, genera un agravio a las partes, creando una flagrante violación al Debido Proceso, siendo el Debido Proceso, uno de los postulados mas (sic) importantes dentro del ordenamiento jurídico vigente”. A tal conclusión arribó la Sala Accidental N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, luego de realizar un minucioso análisis de las pruebas y actas procesales, así como de la valorar los argumentos de las partes.

De lo anterior se aprecia, que contrariamente a lo expuesto por los accionantes, la decisión de la Sala Accidental N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se realizó ajustada a derecho, toda vez que en ejercicio de su actividad jurisdiccional consideró que el fallo apelado se encontraba viciado. A todo evento, corresponderá tanto al Ministerio Público, determinar la necesidad y pertinencia de efectuar la experticia a los fines de presentar el nuevo acto conclusivo, como al Tribunal de Instancia decidir lo que ha bien tenga lugar con los elementos que le sean presentados.

Así las cosas, ratifica la Sala que la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales, lo cual no ocurre en el presente caso (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3.278 del 26 de noviembre de 2003, entre otras).

Lo anteriormente expuesto, denota que el proceder de la mencionada Corte de Apelaciones, es conforme a derecho y por ende la presente acción de amparo constitucional no cumple con los presupuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida contra el fallo dictado el 31 de marzo de 2015, por la Sala Accidental N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declaraIMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Cristóbal Rondón, en su carácter de defensor privado, según consta en autos, de las ciudadanas FRANCISCA FINIZOLA DE D’ONGHIAMARITZA INCIARTE DE D’ONGHIA y PATRICIA D’ONGHIA DE FINIOZOLA, antes identificados, contra el fallo dictado el 31 de marzo de 2015, por la Sala Accidental N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación